SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 087/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 122 a 127, denegó la tutela en mérito de los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional se introdujeron expresiones que no formaron parte del recurso de casación, pues no se alegó que la acción reconvencional haya omitido identificar el objeto de la demanda de cumplimiento de obligación y que por consiguiente debió aplicarse el art. 333 del CPC, tampoco se denunció no haberse analizado la naturaleza jurídica de la promesa de venta o la verificación de los requisitos del art. 452 del CC, por lo que no se puede analizar cuestiones que no formaron parte del recurso principal, considerando que el recurso de casación en la forma como en el fondo tienen temáticas definidas; b) Sobre el reclamo de perdida de competencia las autoridades demandadas dieron una respuesta a tal argumento, señalando que la recurrente debió reclamar al mismo Tribunal de manera inmediata, en ese sentido no puede observar dicho aspecto vía casación; por otro lado, sobre la denuncia de haberse lesionado los arts. 519, 611 y 1297 del CC, se tiene que una vez notificada la accionante con el AS 403/2014 impugnado, no hizo uso del recurso que prevé el art. 218 del CPC, a efectos de saber cuál la razón de la decisión; c) En el Auto de relación procesal, no se incluyó criterio probatorio sobre el documento de compromiso de venta; en consecuencia, en los términos en los que fue planteada la demanda y estructurado el proceso civil, no tiene incidencia y relevancia constitucional alguna el no haberse puesto en tela de juicio la validez del documento, habiendo las autoridades demandadas dado respuesta a los agravios del recurso de casación, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías analizar la misma por efectos constitucionales, no habiéndose vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; d) Respecto al recurso de casación en el fondo, la accionante alegó que se aplicaron indebidamente los arts. 614 y 636 del CPC; sin embargo, las autoridades demandadas señalaron que el a quo concluyó que no se trata de un simple compromiso de venta, al haberse fijado un plazo y cancelado casi la totalidad del precio, deduciendo que si bien no figura el precio no significa que no haya sido consensuado, al haberse acreditado que la compradora realizó dos depósitos por $us84 500.- (ochenta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) y $us30 500.- (treinta mil quinientos dólares estadounidenses), estableciendo el ad quem que se trató de un acto que reúne todos los requisitos y elementos del contrato de compraventa, habiendo el Tribunal de casación señalado que no se advierte que tales depósitos se efectuaron por otras circunstancias, no habiéndose demostrado la aplicación indebida de las disposiciones legales citadas; e) Sobre la violación del art. 584 del CC en el entendido de no haberse fijado el precio de la venta, las autoridades demandadas señalaron que ello se debe a una omisión del abogado que redactó el contrato, siendo seguro el haberse acordado un precio como señalaron los testigos de descargo que fue fijado en la suma de $us135 000.- cancelado por la compradora y recibido por la vendedora, sin haberse opuesto al mismo, sosteniendo que no se acordó tal precio, no siendo evidente la aplicación indebida de la norma; f) También las autoridades demandadas dieron respuesta a la presunta aplicación indebida de los arts. 1320 y 1328 del CC y art. 397 y 477 del CPC, así como a la violación del art. 1453 del CC, pues manifestaron que el Juez a quo estableció la existencia del contrato de compra venta, basándose no solo en hechos fácticos sino en presunciones judiciales, presumiendo que el número de cuenta bancaria fue proporcionado a la compradora por Víctor Hugo Delgadillo Nuñez -apoderado de Juana Peña Coca- con quien se suscribió el documento, quien a su vez también entregó las llaves de la puerta principal y los comprobantes de servicios básicos, presunción aplicada con la permisión del art. 1320 del CC, dando una respuesta a la violación del art. 1328 del CC, al señalar que los testigos no son creíbles en esta clase de contiendas; y, g) Respecto a la violación del art. 1453 del CC, debido a que la actora es única y legítima propietaria, se concluyó que su derecho propietario es inexistente, continuando vigente su registro en Derechos Reales (DD. RR.); empero, el inmueble ya fue vendido con anterioridad y parte del precio ya fue recibido, concluyendo el ad quem que la vendedora no fue desposeída y que si bien el dinero recibido no puede ser certificado como pago del precio, en obrados no se advierte que haya sido efectuado por otro motivo que no sea la compraventa, no existiendo violación del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y motivada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR