SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria del bien inmueble ubicado en la “Avenida los Membrillos N° 157, Zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija” otorgó mandato para ofrecerlo en venta a Víctor Hugo Delgadillo, quien cumpliendo su voluntad suscribió un documento de promesa de venta a favor de Enriqueta Onofre Montes, estableciendo que a futuro se determinaría el precio del inmueble; sin embargo, la promitente de forma ilegítima y sin su permiso tomó posesión del bien, por lo que demandó su reivindicación que fue reconvenida, por cumplimiento de obligación, habiendo el Juez de instancia arribado a la errónea conclusión de haberse celebrado un verdadero contrato de transferencia, al concluir que quien pretendía adquirir el inmueble realizó dos depósitos que ascendían a la suma de $us135 000.- (ciento treinta y cinco mil dólares estadounidenses), declarando probada la acción reconvencional, disponiendo que en el plazo de diez días se suscriba la minuta, sin que previamente se haya determinado el precio de la venta.

Indicó que el Juez a quo admitió erróneamente la reconvención, pues la misma no identificó el cumplimiento de la obligación, menos demandó suscripción de la  minuta de transferencia, incumpliendo con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé los presupuestos de la demanda, puesto que la misma presentada por Enriqueta Onofre Morales jamás señaló con exactitud el objeto, al contrario solicitó se le devuelva su dinero, menos se refirió a la obligación que tenía que asumir Juana Peña Coca como emergencia del citado precontrato, por lo que correspondía aplicar el art. 333 del CPC, pues en realidad no demandó absolutamente nada, menos identificó en el precontrato o promesa de venta cláusulas penales o arras en caso de incumplimiento; empero, el Juez de forma incongruente declaro improbada la demanda principal de reivindicación y probada la reconvención.

Señaló que contra el fallo de instancia recurrió de apelación, alegando que jamás se fijó el precio de la venta; sin embargo, los miembros del Tribunal de alzada omitiendo aplicar su facultad fiscalizadora confirmaron la errónea Sentencia, sin considerar que la única forma de exigir el cumplimiento del compromiso de venta era el cumplimiento del propio contrato, cuando se establecen de común acuerdo cláusulas o arras donde queden establecidas las penalidades que deben sufrir las partes. Al no existir tales elementos no se puede obligar de forma judicial a suscribir documento alguno o aceptar el precio que al Juez se le ocurra sin su conformidad, omitiendo resolver todos los puntos apelados entre ellos la denuncia de violación por parte del Juez a quo de los arts. 519 y 1297 del Código Civil (CC) respecto a la naturaleza jurídica del precontrato o compromiso de venta, pues de ninguna manera dicho documento podía ser considerado como contrato perfecto de compra venta; sin embargo, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 14/2014 de 25 de febrero, mantuvo la violación al debido proceso al confirmar el ilegal e injusto fallo del inferior.

Sostuvo que contra la decisión de alzada, instauró el recurso de casación, denunciando la perdida de competencia para dictar el Auto de Vista, pues junto a su abogado se había constituido en Secretaría de Sala el 10 de marzo de 2014, oportunidad en la que le informaron que el expediente aún se encontraba en despacho, cuando el Auto de Vista que recurrió de casación lleva como fecha 25 de febrero del mismo año, por lo que estaría fuera de plazo y sería nulo de pleno derecho; por otro lado, alegó el hecho de que el Auto de Vista no resolvió todos los aspectos apelados lesionando el art. 236 del CPC, puesto que en la apelación alegaron la violación de los arts. 519, 611 y 1297 del CC más la decisión del ad quem omitió pronunciarse al respecto.

No obstante de haber expresado con claridad los fundamentos del recurso de casación, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia omitieron resolver el agravio referido a la nulidad de obrados, con el argumento de haber operado el principio de convalidación por no haber solicitado explicación y complementación del Auto de Vista, sin tomar en cuenta que los motivos de nulidad no tienen como prerrequisito el que previamente se haga valer la facultad del art. 239 del CPC, pues su no petición no puede impedir que se presente el recurso de nulidad tal cual lo disponen los arts. 250, 251 y 252 del CPC; por lo que, el Tribunal de casación no podía obviar el conocimiento y resolución de este motivo de nulidad alegado en el recurso de casación en la forma, con el pretexto de preclusión por no haber solicitado explicación y complementación a la resolución del ad quem, dictando una resolución ausente de fundamentación, incongruente e infra petita, al confundir la naturaleza jurídica del precontrato o promesa de venta con los efectos del contrato bilateral perfecto como fuente de obligaciones.