SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

concedió

La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución SCCFI-388/2015 de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 1271 a 1273 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la Sentencia 642/2013 de 30 de diciembre, por lógica consecuencia el Auto complementario de la misma y se dicte nueva Resolución en estricta observancia al principio de congruencia objetiva extrañado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Invocó en la acción tutelar un error en la individualización de la data de la Resolución Administrativa, mismo que no se puede vincular a la afectación de un derecho, ya que se trata de un error de escritura subsanable en cualquier etapa ulterior al pronunciamiento de la sentencia; 2) En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, que se constituye en un principio procesal de la potestad de impartir justicia, según el art. 180.I de la CPE, y dado que la acción de amparo constitucional es una acción protectiva de derechos lo cual constituye además una garantía constitucional conforme el art. 128 de la CPE, razón por la que, no puede invocarse la afectación de principios si no se vincula a la lesión con derechos concretos, acorde a lo previsto por el art. 129 de la CPE, ya que la presente acción protege derechos y no así valores y principios, en el entendido que la verdad material no es un derecho en estricto sensu; 3) Las autoridades demandadas dentro el proceso contencioso administrativo no negaron facultad procesal alguna a la entidad accionante, ejerciendo las mismas conforme a perceptiva aplicable; 4) Respecto a la invocación del derecho de igualdad ante la ley, en el caso de autos, la decisión pronunciada en la substanciación del proceso contencioso administrativo debe ser resuelta estimando o desestimando la demanda interpuesta, si el fallo perjudica a una de las partes esta no puede alegar trato diferente a su igualdad procesal, más aún si no explicó el acto del cual emerge la lesión al mencionado derecho de igualdad; y, 5) Resulta evidente la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada en su parte resolutiva respecto a las facturas 240, 243, 248, 249 y 251, no se encuentra sustento en los fundamentos de la sentencia ni el fallo declarativo, quebrantando el principio de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso, es así que, la estructura de la sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que emana, en ese entendido la parte dispositiva debe expresarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, por lo que las omisiones incurridas por las autoridades demandadas afectan el debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE, cuya interpretación debe realizarse conforme el principio pro homine deduciendo que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que favorezca al ser humano, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.