SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

i)

La Gerencia Distrital Oruro del SIN representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, mediante memorial que cursa de fs. 1254 a 1262 de obrados, presentado el 29 de julio de 2015, señaló que: i) Como se evidencia en el transcurso del proceso, la resolución jerárquica AGIT-RJ 0340/2012 es el objeto de la acción de amparo; ii) Expuso la relación de hechos respecto al sector minero que debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, es así, que con relación a la aplicación del 45% establecido en el art. 10 del DS 25465, el análisis se centró en la revisión, verificación y cruce de la información contenida en las facturas por flete y gastos portuarios, lo cuales fueron valorados y ratificados por las ahora autoridades demandadas; iii) La AGIT no fue parte del proceso, del recurso de alzada ni del jerárquico, por lo cual no puede señalar como afectado su derecho al debido proceso en la Sentencia 642/2013 emitida por las autoridades demandadas; iv) Citó a la SC 1842/2003-R de 12 de noviembre, que refiere el derecho a la defensa y sus dos connotaciones, concluyendo que la AGIT, tiene a sus abogados patrocinantes que defienden oportunamente sus intereses no siendo vulnerado el derecho a la defensa e igualdad que reclama en la acción de amparo; v) La verdad material que invoca a la AGIT, se aplicó en relación a la documentación que respalda los gastos de realización a efectos de determinar el importe sujeto a devolución; vi) Asimismo, en cuanto a la congruencia de la sentencia 642/2013, refirió que: cumplió con los requisitos exigidos en la ley, existe coherencia en la parte considerativa, dispositiva y su contenido, adecuándose la resolución a lo solicitado dentro el proceso contencioso administrativo; vii) La AGIT no cumplió con el Auto de 16 de junio de 2015, por cuanto no explicó la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, al no ser explicados en forma objetiva, señalando cuestiones de forma, que pueden ser subsanados, tampoco citan la disposición legal que no fue aplicada u omitida; y, viii) Finalmente manifestó que no existe lesión a ningún derecho en la emisión de la Sentencia 642/2013, y solicitó deniegue la tutela, manteniéndose subsistente dicha resolución.

La entidad accionante sostiene que se lesionaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, acceso a la justicia, a no ser condenado sin haber sido oído; toda vez que, a tiempo de pronunciar la Sentencia 642/2013 de 30 de diciembre, y Resolución 333/2014, incurrieron en los siguientes aspectos lesivos: i) Dejaron sin efecto una Resolución Jerárquica que no fue impugnada, lo que implica la imposibilidad en su cumplimiento, generando un estado de incertidumbre; ii) Eludieron pronunciarse respecto a las facturas 236 a 238, 240, 242, 243, 244, 248, 249 al 251, 253 y 254, ocasionando que el fallo emitido, carezca de motivación y fundamentación; iii) Omitieron valorar la prueba ofrecida en el curso de la demanda contenciosa administrativa; y, iv) Incurrieron en contradicciones al momento de emitir la Sentencia 642/2013 y la Resolución 333/2014

i)    De acuerdo al art. 10 del DS 25465, y el art. 5 de la       RND 10-0004-03, respecto al monto máximo de devolución y al procedimiento para la devolución de impuestos, que aclara al sector minero, que debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, por lo que: “…De la revisión de antecedentes se evidencia que las facturas 236, 237, 238, 240, 242, 243, 244, 248, 249, 250, 251, 253 y 254, cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales para la consideración, como Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por transportador, que especifican el peso de la mercadería transportada que coincide con el que consignan las Facturas de los transportistas, notas fiscales de las empresas de transporte nacional e internacional conforme el artículo 10 del Decreto Supremo N°25465…” (sic).