SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto con la Orden de Verificación Externa 0009OVE00660, cuyo alcance comprende la comprobación de los hechos elementos e impuestos vinculados al periodo mayo 2009; asimismo, notificó el requerimiento F:4003 104622, por el cual se solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), Libros de Ventas y Compras, Notas Fiscales de respaldo de Débito y Crédito Fiscal, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2009, Libros de Contabilidad, Kardex, Inventarios, Registro Único de Exportador (RUE), registro de Fundación Para el Desarrollo Empresaria (FUNDEMPRESA), Facturas Comerciales de Exportación, Formularios de Solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), Documentos de respaldo a las Exportaciones, medios fehacientes de pago de las facturas mayores de 50 000 Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) y contratos suscritos con sus clientes, habiendo entregado la citada empresa dicha documentación, el 9 del mismo mes y año, según Acta de Entrega y Devolución de Documentos 03828.

El 14 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán con la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM PREVIA No 23-00818-11 (cite: SIN/GDO/DJCC/UTJ/RACP/0145/2011) de 12 del mismo mes y año, que establece como importe sujeto de devolución del periodo de mayo de 2009, la suma de Bs3 843 193.- (tres millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento noventa y tres bolivianos) y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs1 216 987.- (un millón doscientos dieciséis mil novecientos ochenta y siete bolivianos) producto de la depuración de crédito fiscal, determinación que fue recurrida por la citada empresa, dando lugar a la emisión de la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012 de 20 de enero, que dispone revocar parcialmente la decisión impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs4 753 001.- (cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil un 001/100 bolivianos) conformado por Bs3 491 014.- (tres millones cuatrocientos noventa y un mil bolivianos) por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, fallo de alzada contra el cual, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo, que revocó parcialmente el fallo recurrido, en lo referido a los gastos de realización.

El 24 de agosto de 2012, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, formuló demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, que culminó con la Sentencia 642/2013 de 30 de diciembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-, declarando probada la demanda dejando sin efecto la Resolución impugnada, en la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes de las Facturas de Exportación números 236 a 238, 242, 244, 250, 253 y 254, disponiendo se practique liquidación sobre los gastos de realización en virtud al art. 10 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones -Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999- y pese a que la Administración Tributaria solicitó aclaración, complementación y enmienda, la misma fue declarada no ha lugar por Resolución complementaria 333/2014 de 25 de noviembre.

Señala que las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia 642/2013, erraron en la fecha de su emisión, incumpliendo con el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otro lado, únicamente debió efectuar el control de legalidad respecto a si la instancia jerárquica aplicó correctamente la normativa tributaria en cuanto al procedimiento de devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, señalado en el art. 10 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, por lo que debió compulsar la prueba y verificar si esta se valoró; sin embargo, respecto a las Facturas comerciales de Exportación 236 a 238, 240, 242 a 244, 248 a 251, 253 y 254, el Tribunal demandado no analizó ni verificó, si era correcta la aplicación del citado artículo; toda vez que, a momento de impartir justicia en la parte dispositiva, únicamente se refieren a las Facturas de Exportación 236 a 238, 242, 244, 250, 253 y 254, sin señalar en ninguna otra parte del fallo, mayor fundamento o motivación al respecto.

Asimismo, denunció que la Sentencia 642/2013 y el Auto complementario 333/2014 tienen contradicciones, toda vez que la primera señaló como objeto de la controversia determinar si esa entidad (AGIT) aplicó la norma tributaria, y la segunda afirmó que era obligación de la misma probar los hechos constitutivos, confundiéndola con el sujeto pasivo o contribuyente al citar el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, esa institución imparte justicia administrativa, sin que tuviera la obligación de corregir o probar los hechos y presentar pruebas en contra de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.

La Sentencia 642/2013 cuestiona su labor al señalar que no se habría especificado a qué fojas se encuentran cada uno de los documentos que aludió, sin embargo, la Sala demandada también estaba obligada a través del control de legalidad, a verificar tales extremos, confesando así que no compulsó la citada documental, independientemente si estaba o no señalada, más aún si esa afirmación es falsa, puesto que la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0340/2012 mencionó fojas de los respaldos de cada factura valorada, así como de las que cursan en los contratos de compra venta que respalda cada transacción; por consiguiente, en todas las Facturas Comerciales de Exportación 235, 239, 241, 245 a 247 y 252, corresponde la aplicación del 45% de acuerdo con el art. 10 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, por no coincidir los documentos de respaldo a las condiciones contratadas o carecer de las mismas; empero, respecto a dicha factura las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto, ni señalaron por qué la instancia jerárquica al analizarla, estuvo de acuerdo con la aplicación de la citada norma.

La Sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, ya que se dejó sin efecto la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes de las Facturas de Exportación 236 a 238, 242, 244, 250, 253 y 254, que no se mencionaron en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2012, sino en la 0340/2012, sumado al hecho que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el error en la multiplicación del importe valor oficial de cotización menos gastos de realización, efectuado por la Administración Tributaria, afectando el derecho al debido proceso, al no analizar ni valorar la prueba, lesionando principios de verdad material, congruencia y seguridad jurídica, por lo que al no estar fundamentado ni motivado, no se puede obedecer materialmente dicho fallo, incurriendo en incongruencia y contradicción, al no cumplir con el art. 192 del CPC, además de haber incurrido en omisión valorativa de la prueba.

El principio de igualdad se ve afectado cuando una de las partes no fue debidamente oída y no se consideraron sus documentos probatorios en los cuales se basó la decisión, añadiendo que el principio de verdad material, también rige en materia administrativa de acuerdo al art. 200 del CTB, en el caso concreto, a tiempo de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2012, en cuanto al procedimiento de devolución de impuestos al sector minero metalúrgico, se elaboró la cédula de trabajo cálculo del valor del 13% del IVA, sustentando dicho procedimiento en las Leyes 843, 1489 y 1963, así como en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones y la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10 0004-03, aplicando el 45% como presunción para la determinación de los gatos de realización; empero, el Tribunal Supremo de Justicia –actualmente demandado-, no se pronunció sobre el error en la multiplicación del importe valor oficial de cotización menos gastos de realización.