SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.1. Jurisprudencia sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
Está claro, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la conminatoria no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, considerando que queda sujeta a impugnación por la o el empleador ante la justicia ordinaria, motivo por el que la justicia constitucional sostiene el razonamiento que reconoce su competencia para viabilizar la tutela inmediata ante la decisión unilateral de la o el empleador que optó por un despido sin causa legal justificada, previa valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, pero además de la necesaria verificación de fundamentación y motivación suficientes de la conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad laboral, a cuyo fin, la razonable consideración integral de la relación laboral, la problemática laboral existente y la normativa aplicable, permitirán determinar su pertinencia y establecerán la base fundamental para considerar la tutela del derecho cuya vulneración es denunciada.
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012 de 4 de julio, 0854/2012 de 20 de agosto y 1202/2012 de 6 de septiembre, entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral -Decreto Supremo (DS) 28699 y su ulterior modificación por el DS 495-, estableció al respecto: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
No obstante de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales, actualmente requieren ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y, de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; declaración que de manera provisional, refiere: “…hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales” (SCP 0591/2012 de 20 de julio), y que derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta fue pronunciada.
Sobre las facultades de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para hacer cumplir las órdenes de conminatorias y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…”. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012 de 20 de julio) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (SCP 0520/2015-S3 de 26 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- REVOCAR