SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
x)
x) Armando Tapia Pimentel, suscribió un contrato a plazo fijo con el SEDECA Tarija, cuya vigencia fue acordada en el período correspondiente entre el 6 de febrero al 6 de mayo de 2015, para el desempeño de funciones como Técnico Especializado II en el Programa de Mantenimiento, con la condición de que su finalización operaba a su conclusión (fs. 112 a 114). Al respecto, la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 126/15 de 7 de julio (fs. 110 a 111) formuló citas constitucionales y legales, considerando la aplicación del art. 2 del DL 16187 y dispuso la reincorporación del ahora accionante; sin embargo, no señaló el puesto de trabajo que desarrolló ni incluyó razonamiento alguno respecto a las tareas que desempeñó Armando Tapia Pimentel en el puesto de Técnico Especializado II del mencionado Programa, tampoco estableció por qué son consideradas propias y permanentes, ni emitió pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias de su contratación para el citado Programa correspondiente al POA de la gestión 2015 del SEDECA Tarija; y finalmente, no explicó ni fundamentó cómo una contratación eventual, que responde a un Plan Anual en el ámbito público, puede convertirse en una relación de carácter indefinido, de manera independiente a cualquier consideración respecto al presupuesto asignado en la gestión 2015. Por lo mencionado, la insuficiente fundamentación de la conminatoria es inherente a su inejecutabilidad ante la justicia constitucional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- REVOCAR