SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
1)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a Ley de Deslinde Jurisdiccional para la vigencia de la justicia indígena originaria campesina se requiere, previamente, la aprobación de un proyecto de carta orgánica municipal, lo que no sucede en el caso de la comunidad Anacurí y el municipio de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; 2) Los ahora accionantes, fueron obligados a pasear por las comunidades de Santa Bárbara, Chillamani y Tabacal, con el propósito de exhibirlos públicamente para su procesamiento en la justicia indígena originaria campesina; 3) Con la Resolución 001/2014, emitida por el Directorio del Sindicato Agrario de Anacurí, al consolidar su expulsión, así como de los indicados menores, se vulneró el derecho al debido proceso denunciado.
Bajo esos antecedentes, corresponde referirse a la Resolución 001/2014, emitida por Asamblea General de la Comunidad de Anacurí, de la gestión 2014, firmada por miembros del Directorio y bases del Sindicato Agrario de la referida comunidad, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, cuyo contenido señala lo siguiente: 1) Repudiar el intento de asesinato, ejercido por parte de Juan Yujra Valencia, hoy coaccionante, contra el comunario Lino Atto Apaza, con un arma de fuego; 2) Expulsar inmediatamente a Sonia Yujra Valencia, ahora accionante, y su familia que reside en Anacurí y del pueblo Coripata por tomar la decisión de divorciarse de su esposo; 3) Pedir el cumplimiento de la justicia comunitaria según las costumbres de la Comunidad, en el marco de las facultades de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; 4) Los bienes adquiridos dentro y fuera del matrimonio pasarán al dominio de Lino Atto Apaza, a partir de la fecha de suscripción de la presente Resolución, así como en beneficio de AA y BB, hijos menores del matrimonio; 5) La casa ubicada en la Pampa Alfredo Ascarrums, perteneciente a la familia Alarcón adquirida de manera ilegal por la familia Yujra, queda intervenida por el Sindicato Agrario; 6) Ante el incumplimiento del contenido de la Resolución 001/2014, la Comunidad tomará medidas que el caso aconseje; 7) Se prohíbe terminantemente a los abogados, ejercer la defensa de los criminales. La asamblea decidió el cambio inmediato de funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones; y, 8) Pedir a los fiscales y jueces que “… esta sentencia es definitivo sin apelación posterior; caso de incumplimiento o contrario tomaremos la justicia con nuestras propias manos y damos plazo de 48 horas para el cambio de estas autoridades…” (sic) (fs. 9 a 12).
Del análisis del informe de los ahora demandados y el contenido de la Resolución 001/2014, el argumento central de la expulsión, se resume en tres puntos: el primero, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionate, presuntamente intentó asesinar a Lino Atto Apaza con un arma de fuego, por lo que, Sonia Yujra Valencia seria cómplice de este hecho; segundo, la accionante tomó la decisión de divorciarse por recibir maltrato; y, tercero, por reclamar ser propietaria de los bienes que corresponde a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio respectivo.
De conformidad al art. 190 de la CPE, los dirigentes sindicales de Anacurí tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver conflictos sucedidos dentro de su territorio que afecten los principios y valores culturales que sustentan la vida comunitaria, en el marco del respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías establecidas por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, sobre esto como consecuencia de la interpretación constitucional para la resolución de un caso concreto.
Al respecto, cabe señalar que no es cierto que para la vigencia de la jurisdicción indígena originaria de la comunidad Anacurí, se tenga que aprobar, previamente, un proyecto de Carta Orgánica Municipal, tal como sostiene la parte accionante. El derecho fundamental a ejercer las funciones jurisdiccionales propias, para conocer y resolver controversias que afecten la vida comunitaria de las NPIOC, al igual que otros derechos constitucionales, de acuerdo al art. 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan de las mismas garantías para su protección efectiva.
Con relación a la expulsión, la parte accionante, denuncia en sentido que esta sanción impuesta en su contra, no respeta los principios, valores, derechos y garantías establecidas por la Constitución Política del Estado. Al respecto, en la comunidad de Anacurí está vigente la sanción de expulsión entendida como la prohibición de permitir a un miembro de residir en el pueblo indígena originario campesino respectivo, y se aplica a “faltas muy graves”, considerados o calificados en Asamblea General, máxima instancia comunal de decisión; aquellas tendientes a romper “... con el equilibrio y la armonía no solo de la comunidad (…), sino también de la población del municipio de Coripata.” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág. 28).
La Constitución Política del Estado no prohíbe expresamente aplicar la expulsión como sanción en las NPIOC, sustentados en la vigencia de sus sistemas jurídicos propios. Sin embargo, las autoridades de la jurisdicción constitucional tienen el deber de analizar cada caso concreto, principalmente, donde se imponga dicha sanción, tomando en cuenta sus efectos y su finalidad, en el marco del respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, con el propósito de examinar los hechos y el ejercicio de los derechos denunciados, para conceder o denegar las solicitudes de tutela mediante la acción de amparo constitucional planteada.
En el presente caso, la sanción de “expulsión definitiva” impuesta a Sonia Yujra Valencia, de la comunidad Anacurí, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a sus efectos, vulnera, concretamente, el ejercicio de los derechos de los menores de edad AA y BB. Sobre éstos no se atribuyen ningún cargo, al contrario, como consecuencia de los conflictos internos generados por sus padres, sufrieron maltratos psicológicos, tal como se evidencia de los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico. Es más, con esa determinación de la referida comunidad, como los menores vivían solamente con la madre, indirectamente, también fueron expulsados en abril de 2014; por tanto, se agravó la situación emocional de los mismos, suprimiéndose de esta manera y de forma repentina, principalmente, sus derechos de acceso a la educación en el lugar de nacimiento donde se encontraban desarrollando su personalidad físicamente y psicológica.
De acuerdo al art. 60 de la Norma Suprema, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el respeto y la vigencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este marco, todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluidas las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación prioritaria de proteger el ejercicio de los derechos de los menores de edad. En el presente caso, los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, al tomar la decisión de expulsión, no observaron el respeto del referido principio comprendido como el conjunto de bienes esenciales para el desarrollo integral físico y psicológico de la persona menor de edad, que por su condición de tales pertenecen al grupo de vulnerables, en este caso a AA y BB.
Uno de los argumentos centrales de la expulsión fue que la accionante tomó la decisión de seguir un proceso de divorcio absoluto contra Lino Atto Apaza que fue su esposo. En la vida colectiva de la comunidad Anacurí: ‘“…el matrimonio es para vivir juntos por toda la vida, se alcanza respeto en la comunidad, por eso se casan…” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág. 34). Entonces, al interior de este pueblo, no está permitido el divorcio, de acuerdo a su cosmovisión, esa realidad propia debe ser protegida constitucionalmente; lo contrario significaría debilitar los principios de la armonía y el equilibrio en la convivencia familiar, afectando inclusive la suerte de los hijos que quedarán, solamente, con la madre o el padre.
Bajo esa lógica, en dicha comunidad, los dirigentes sindicales, en aplicación de los principios y valores culturales, podían prohibir el divorcio entre Sonia Yujra Valencia, ahora accionante y su ex esposo, Lino Atto Apaza, y conocer y resolver los conflictos internos emergentes de la vida matrimonial con el propósito de superarlos y garantizar la pacífica convivencia familiar, en el marco de los valores de armonía, entre los miembros de la sociedad y la familia; de equilibrio que consiste en la contribución obligatoria de llegar al consenso respetando las diferencias culturales y de pensamiento; y, del principio del qhapaj ñan, en sentido concreto, que significa el encuentro de lo justo en la vida comunitaria ante el desequilibrio producido por diferentes factores sociales, y en sentido amplio, es el conjunto de mandatos constituido por principios y valores construidos colectivamente, que orientan a hacer algo o también es lo que se conoce desde la visión liberal como el derecho compuesto por normas jurídicas que regulan la conducta humana.
Sin embargo, en el actual contexto, los miembros de la comunidad de Anacurí, tienen contacto con las pautas y formas de vida de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, impulsados por las actividades, principalmente, de comercialización de la hoja de coca; por lo que, se constituyen en una sociedad intercultural, es decir, que también practican y mantienen elementos comunitarios propios, sustentados en los principios y valores, como consecuencia de la construcción de la convivencia colectiva de carácter dinámica. Bajo esta lógica, la vigencia de las normas y procedimientos propios de las NPIOC, influenciados por diferentes factores culturales que responden a determinados contextos del proceso histórico, sufren cambios o transformaciones.
En este sentido, los dirigentes sindicales, en alguna medida conocen de los efectos del proceso de un divorcio tramitado en el marco de la aplicación de la normativa escrita en materia familiar; por tanto, no pueden prohibir que Sonia Yujra Valencia hoy accionante, siga un trámite de desvinculación matrimonial de su esposo. Inclusive, los demandados, en audiencia de consideración de amparo constitucional, indicaron en que los bienes reclamados por la accionante debieron ser resueltos en la vía ordinara, aludiendo que existe un proceso de divorcio concluido. Entonces, en el presente caso, no es posible admitir el cuestionamiento contra la accionante por haber tomado la decisión de divorciarse. Bajo este razonamiento, los dirigentes sindicales de Anacurí vulneraron el ejercicio de los derechos reconocidos para los cónyuges tanto en la Constitución Política del Estado como en materia familiar, y concretamente de Sonia Yujra Valencia, hoy accionante; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre la expulsión de la comunidad Anacurí a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, sanción que fue tomada porque éste amenazó verbalmente y con un arma de fuego a Lino Atto Apaza, por haber asumido defensa en favor de su hermana, hoy accionante, por los maltratos ejercidos por parte de su referido esposo. Este hecho calificado como intento de asesinato, determinó la instalación de una Asamblea General de la citada comunidad, el 1 de abril de 2014, donde se tomó la decisión de expulsar al indicado comunario. Bajo esa consideración, esos actos aludidos, profundizó las diferencias o conflictos surgidos al interior del matrimonio Atto Valencia, si asumió defender a la accionante, contra los maltratos ejercidos por Lino Atto Apaza (ex esposo), debió denunciar ante las autoridades indígena originaria campesinas de Anacurí, en caso del silencio de éstas, también podía haber acudido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes.
En cuanto al derecho al debido proceso, la parte accionante, en su presente demanda, cuestiona la Resolución 001/2014, expresando que los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí “…no tienen facultades para impartir una justicia tan bárbara como la aplicada a nuestras personas, y decidir expulsarnos no permitirnos hasta la fecha en base a graves amenazas a volver a nuestro hogar y lugar de trabajo en detrimento de mis pequeños hijos” (sic). Además, remarcaron que dicha decisión es ilegal y, por tanto, contraria a los principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos Humanos respecto al mencionado derecho.
Según el art. 30.II.14 en relación al 190 de la CPE, las NPIOC, a través de sus autoridades tienen el derecho a ejercer las funciones jurisdiccionales para conocer y resolver problemas o conflictos que afecten su convivencia comunitaria, en aplicación a sus normas y procedimientos que conforman el contenido de los sistemas jurídicos propios de carácter oral. De igual forma, según el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el indígena originario campesino tienen derecho a conservar, promover, desarrollar y mantener sus sistemas jurídicos. También existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece el ámbito de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina, como fundamentos para conocer y resolver asuntos que afectan la convivencia al interior de los territorios de las NPIOC.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, ahora demandados, al conocer y resolver los sucesos de 1 y 2 de abril de 2014, vulneraron el derecho al debido proceso que emerge de los arts. 14.I y 30.II.14 en relación al 30 de la Norma Suprema, respecto a los actos ejercidos por los ahora demandados, como elementos de un procedimiento previo a la Asamblea General Comunal, consistente en haber obligado a la parte accionante a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y a Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, de la comunidad de Anacurí, no observaron el ejercicio del debido proceso propio, entendido como la obligación de seguir el camino o el procedimiento conocido por los comunarios, para resolver asuntos que afecten la vida comunitaria. Al haber utilizado el referido procedimiento previo por parte de los hoy demandados, estos lesionaron el derecho al debido proceso comprendido desde la dimensión de los derechos fundamentales de las NPIOC.
Respecto al derecho a la propiedad, la accionante, en la acción de amparo constitucional, interpuesto denuncia que mediante Resolución 001/2014, pretenden despojarle, junto con sus hijos menores de edad, de su única propiedad consistente en una casa ubicada en la calle “Saturnino Guerra” s/n de la comunidad Anacurí. Sobre esto, los demandados, manifestaron que los bienes que reclama Sonia Yujra Valencia, tales como inmuebles, argumentando que paga impuestos en el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, así como los cocales, forman parte de bienes gananciales de la familia Atto Valencia. Es más, enfatizaron que de uno de los terrenos de dicha familia fue cedida por la ahora accionante en favor de su hermano -hoy coaccionante-. Concluyeron, que la discusión sobre las propiedades reclamadas debió ser resuelta en la vía ordinaria que conoció y resolvió la acción de divorcio seguida por Sonia Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza, proceso que ya cuenta con Sentencia.
Sobre este punto, de la revisión de antecedentes, se constata la existencia de la Resolución 86/2014 de 18 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico, del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Sonia Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza y probada la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso disuelto el vínculo matrimonial de los nombrados.
Al respecto, sobre la propiedad y bienes reclamados por la accionante que conforman la comunidad de bienes gananciales, al existir una Sentencia de divorcio que le involucra, ella tiene el derecho de presentar su reclamo ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria competente, en el marco de dicho proceso familiar, que ya cuenta con resolución judicial de desvinculación matrimonial. Bajo esta consideración, en relación al derecho de propiedad invocada corresponde conceder la tutela impetrada.
Juan Yujra Valencia, en su condición de coaccionante, reclama la entrega de su vehículo, secuestrado el 1 de abril de 2014, por parte de un grupo de comunarios a la cabeza de los dirigentes de Anacurí, ahora demandados, con el argumento de tomar como garantía mientras pague los gastos por su “captura” para luego ser entregado a la Asamblea general Comunal, ocasionándole de esta manera perjuicios económicos. Sobre ese punto, de la revisión de antecedentes, se establece que, por una parte, el referido motorizado, habría sido internado del extranjero, y por otra, se encuentra bajo la intervención del Ministerio Público; por lo que a no le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir pronunciamiento alguno al respecto.
La accionante en su memorial de acción de tutela denuncia que, conjuntamente sus hijos menores de edad fueron privados de forma ilegal y arbitraria de la vivienda donde vivían en la comunidad de Anacurí, por parte de los ahora demandados, quienes le impiden retornar a la misma, con el argumento que Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, previamente debe pagar una suma de dinero por daños y perjuicios ocasionados a la indicada Comunidad.
En relación al derecho a la vivienda, cuyos elementos son el acceso al hábitat y vivienda adecuada, emergente de la implementación de los planes públicos correspondientes; una vez, ocupados, deben contar con documentación idónea, independientemente de los modos de adquisición previstos por ley; a su protección y restitución efectiva cuando sufran vulneraciones; y, el derecho a interponer las acciones respectivas ante las autoridades competentes jurisdiccionales o administrativas, sobre aquellos bienes que deriven de un derecho preconstituido. En cuanto a esa denuncia presentada por la accionante, sobre este derecho, del análisis de antecedentes pertinentes que cursan en obrados, se constata que sí se vulneró el contenido del derecho a la vivienda en su dimensión subjetiva, que emerge del art. 19 de la CPE, es decir, respecto al derecho de habitar en el inmueble perteneciente al matrimonio Atto Yujra, ocupada desde antes de su expulsión, independientemente de los efectos de la determinación de los bienes gananciales ante las autoridades competentes, en el marco de la indicada Sentencia de divorcio. Bajo este razonamiento corresponde otorgar la tutela pretendida.
Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo, la accionante remarca que, al despojarle de forma ilegal y arbitraria de su vivienda y los cocales ubicados en la comunidad de Anacurí, por parte de miembros del Directorio del Sindicato Agrario referido, están privándole ejercer su actividad a la agricultura. Con relación a este asunto, al expulsar a la accionante conjuntamente sus hijos menores de edad, se lesionó, el derecho al trabajo en los cocales que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la familia Atto Yujra, entre tanto se defina, en la vía ordinaria, la división y partición de los mismos. Sobre este último razonamiento corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual forma, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, denuncia que al consumarse el secuestro de su vehículo sin posibilidad de recuperarlo, se vulneró su derecho al trabajo protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Sobre esa invocación, según las autoridades sindicales, ahora demandadas, la movilidad reclamada se detuvo en la sede sindical, como efecto de la amenaza con un arma de fuego a Lino Atto Apaza, con el argumento de cobrarle los perjuicios ocasionados a la Comunidad durante el 1 y 2 de abril de 2014. Bajo estos antecedentes, no se lesionó el derecho al trabajo de Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, por lo que, no es posible otorgar la tutela solicitada.
Entre otros temas, resolver los efectos del supuesto hecho de intento de asesinato provocado por el referido coaccionante, sucedido en la comunidad de Anacurí, corresponde sea investigada por sus autoridades propias, a fin de determinar el menoscabo de los principios y valores culturales que protegen la vida de los comunarios y comunarias, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
En concreto, respecto a la parte accionante, sobre la base de los fundamentos y el razonamiento expuesto en el presente punto, en aplicación del contenido del art. 30 en lo pertinente en relación al 13.I, II y III de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al derecho al debido Proceso respecto a los actos consistente en haberles obligado a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y la accionante, “vestida de una sola pollera”; al derecho a reclamar la propiedad que conforman la comunidad de bienes gananciales que perteneció o sigue perteneciendo a la familia Atto Yujra, en el marco de ejecución de Resolución 86/2014, que dispuso disuelto el vínculo matrimonial entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza; al derecho a habitar en la vivienda ocupada antes de su expulsión; y, al derecho de trabajo en los cocales, entre tanto se defina en la vía ordinaria, la partición y división de bienes gananciales.
En el presente caso, no es suficiente conceder la tutela, en la forma precisada, en el párrafo que precede, en el marco de los principios de aplicación directa de los derechos fundamentales y el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arribó al convencimiento que los dirigentes sindicales, ahora demandados, deben acoger y admitir a Sonia Yujra Valencia y sus hijos menores de edad AA y BB, en la comunidad de Anacurí, municipio de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y otorgar las garantías sustentadas en los principios y valores propios, en el marco de los derechos tutelados; principalmente, tienen el deber de respetar y velar el ejercicio del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, establecido por el art. 60 de la CPE.
Bajo esa consideración, no obstante, según los demandados mediante acta de 31 de julio de 2014, se dejó sin efecto la Resolución 001/2014, que determinó la expulsión de la accionante y sus hijos menores de edad; empero, no le permiten retornar a la comunidad de Anacurí; y como esa decisión se adoptó en una Asamblea General comunal; por tanto, tiene que ser otra Asamblea similar e idónea, y en su presencia, que deje sin efecto el contenido de esa Resolución, en los términos expuestos que fundamentan la tutela concedida.
En relación a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Anacurí, pueden resolver el hecho del supuesto intento del asesinato atribuidos a éste, sucedidos el 1 y 2 de abril de 2014, en aplicación de los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; separando, en todo caso, de los asuntos que involucraron a la accionante, y principalmente, a los hijos menores de ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en Parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del constitucionalismo liberal excluyente al constitucionalismo plurinacional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
- El proyecto político indigenista
- El proyecto político republicano indigenista
- El proyecto político moderno indigenista
- La política de la reconstitución de las naciones de pueblos indígenas originarias campesinas (NPIOC),
- El nuevo constitucionalismo plurinacional boliviano
- III.3. La configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4. La protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.5. Principales características identitarios culturales de la comunidad Anacurí
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3° DISPONER