SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III.3. La configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Desde la concepción formal del sistema de derechos, por mandato del constituyente, los fundamentales de carácter colectivo de las NPIOC fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado, con estructura y contenido propios, distinto a la de los derechos fundamentales clásicos, que históricamente, se originaron y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón e inglesa. Este reconocimiento normativo configura el canon de la garantía normativa constitucional para la protección a los indígena originario campesinos, cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares o entre los miembros, que viven fuera y dentro de sus naciones y pueblos respectivos.
Son cuatro los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena originario campesinos: el primero, se refiere a los derechos a la tierra y territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, en el marco de los principios de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres, idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, en el marco de los principios de la diversidad cultural y la unidad del Estado Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; el tercero, es el derecho a la autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a los principios y valores culturales propios y los procesos de transformación de los Estados, en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y el principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados en su propia legitimidad de forma de vida.
Así, se define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en la Constitución Política del Estado que protegen sus formas de vida propia de carácter colectivo y sus sistemas de organización, garantizando su exigibilidad mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco del respeto a la libre determinación de los pueblos.
Si bien las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos; sin embargo, al interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas jurídicos sustentados, primero, en los derechos específicos contenidos en el artículo referido, y segundo, en los principios y valores constitucionales positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos, que serán aplicados con preferencia a la Norma Suprema. En esta dirección, todas las y los bolivianos gozan de los derechos de personalidad, entendida como el cúmulo de atributos inherentes a la persona natural o colectiva; de la dignidad como esencial de la madre naturaleza o pachamama como fundamento del ejercicio de otros derechos por la condición de seres humanos; y el referido al debido proceso en su dimensión de defensa y otras garantías dentro de los procesos judiciales orientados a resolver una controversia jurídica.
De conformidad al art. 109 de la Norma Suprema: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías”. En tal sentido, según el art. 410.I de la disposición constitucional: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.” En estos preceptos se fundamentan la aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC, cuando se denuncie la vulneración de bienes jurídicos de las personas que son miembros indígenas originarios campesinos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en Parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del constitucionalismo liberal excluyente al constitucionalismo plurinacional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
- El proyecto político indigenista
- El proyecto político republicano indigenista
- El proyecto político moderno indigenista
- La política de la reconstitución de las naciones de pueblos indígenas originarias campesinas (NPIOC),
- El nuevo constitucionalismo plurinacional boliviano
- III.3. La configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4. La protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.5. Principales características identitarios culturales de la comunidad Anacurí
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3° DISPONER