SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

concedió en Parte

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224, concedió en Parte la tutela solicitada, disponiendo que la Directiva del Sindicato Agrario de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, deje sin efecto y revoque de forma idónea la Resolución 001/2014 y el acta de garantías; asimismo, otorguen la seguridad a la parte accionante para que pueda desenvolverse en su vida familiar y cotidiana en la referida comunidad de forma libre, se abstengan de realizar medidas de hecho; y, se evite la vulneración de los derechos de los menores; y, denegó la tutela en relación al derecho a la propiedad sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La referida Resolución 001/2014 y el acta de garantías, ambos de “1 de abril de 2014”, alude la existencia de un proceso de divorcio entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza. Ante un hecho de intento de asesinato contra éste y la intención de divorciarse la primera de su esposo, se decidió su expulsión, así como de su familia de la comunidad de Anacurí y del pueblo de Coripata. Se determinó que todos los bienes del matrimonio pasen a dominio de Lino Atto Apaza y el inmueble ubicado en la pampa Alfredo Ascarrums, adquirida por la familia Yujra, quedará intervenida por el Sindicato Agrario de Anacurí. Mediante el “Acta de garantías” firmada por Juan y Sonia, ambos Yujra Valencia y su familia, otorgaron amplias garantías a todos comunarios y dirigentes sindicales del lugar. Al respecto, tanto la referida Resolución como el Acta, mencionadas procedentemente, constituyen actos arbitrarios, por tanto, carece del debido proceso, impidiendo asumir defensa; b) Si bien, se indicó haberse dejado sin efecto la Resolución 001/2014, así como el Acta de garantías, debieron revocarse de forma idónea y no con una simple observación consignada en un libro de actas, además, poner a conocimiento de los afectados y de toda la comunidad de Anacurí, es decir, dejar sin efecto con la participación de los comunarios; lo que no aconteció en el presente caso. En dicha Resolución, en su artículo dos determina la expulsión de Sonia Yujra Valencia, así como de su familia, por tanto, de sus hijos AA y BB, decisión que afecta los derechos de los menores; c) Con relación a la violación del derecho a la propiedad, si bien no se presentó los títulos de dominio, corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria. Respecto la vulneración del derecho a la vivienda, misma que dice encontrarse en la comunidad Anacurí, concretamente en la pampa Alfredo Ascarrums, lugar donde se desarrollaba su vida familiar, no fue desvirtuada por los demandados, por lo que los menores, la accionante y su familia tienen el derecho de acceso a su vivienda, siendo viable la tutela por este derecho; d) Es evidente que Sonia Yujra Valencia, como miembro de Anacurí, necesita desenvolverse en la misma, para el ejercicio normal de sus labores cotidianas, y así sustentar, no solamente su vida, sino también de sus hijos menores de edad, por lo que es atendible la tutela al derecho al trabajo en sus cocales;    e) Respecto a Juan Yujra Valencia, se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que la resolución 001/2014, debe ser dejada sin efecto, en cuanto al derecho a la propiedad del vehículo que se invoca, es evidente que existen ciertas formalidades que deben cumplirse para su ingreso al país. En esta consecuencia, el referido vehículo fue secuestrado, de acuerdo al art. 10. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no corresponde sea dilucidado en la jurisdicción indígena originaria campesina, sino en la vía ordinaria, corresponde entregar la misma a las autoridades competentes donde se defina su verdadero propietario; y, f) El art. 179 de la CPE, reconoce la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina en igual jerarquía, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.