SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III.4. La protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
En aplicación al art. 14.I de la CPE, todas y todos los miembros de las NPIOC, al igual que cualquier otro ser humano, que tiene personalidad y capacidad con arreglo a las leyes, gozan plenamente de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de los derechos humanos, sin discriminación de ninguna índole.
En ese marco, desde la concepción de los derechos propios de las NPIOC, el debido proceso vinculado al principio de la justicia se entiende como una garantía al ejercicio de actos que se realizan, sobre la base de ciertos consensos, en un determinado tiempo y en forma regular para definir una o varias actividades de interés colectivo, o para solucionar conflictos entre personas o grupos, ya sea de tipo jurisdiccional o de carácter organizativo-institucional. Esos criterios utilizados en eventos de deliberación y toma de decisiones en las organizaciones propias de los indígena originario campesinos, tales como invitar, comunicar, avisar o convocar a reuniones, escuchar con respeto las opiniones y posiciones de los participantes respecto a un tema, las formas de decisión ya sea por consenso o por mayoría y otros similares, no puede ser desconocidas repentinamente, por otras esquemas totalmente diferentes a los que siempre se utilizaron, aspecto que no significa mantenerlos inmutables en el tiempo; ya que las formas de convivencia como producto de lo cultural responden a la dinámica de transformaciones sociales.
Según el art. 56 de la Norma Suprema, todas las personas, sin distinción de ninguna naturaleza, tienen el derecho a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social, es decir, que su uso, goce, disfrute y libre disposición no perjudique a otras personas y el interés colectivo. En las NPIOC, constitucionalmente, se garantiza el derecho a la propiedad privada como elemento de la o las familias; asimismo, se respetan los derechos colectivos tales como tierras o lugares comunes, determinados ancestralmente o en la actualidad en aplicación a sus normas y procedimientos propios en el marco de los principios y valores que sustentan su vida comunitaria.
En relación al derecho a la vivienda, al ser una propiedad perteneciente a una persona y familia, de acuerdo al art. 13.I de la CPE, este y todos los derechos reconocidos constitucionalmente, son inviolables, por tanto, el Estado a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas competentes tiene el deber de protegerlos ante su vulneración por parte de las autoridades estatales o particulares.
De conformidad al art. 59 de la CPE, las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho al desarrollo integral, sobre la base de los elementos de la corporalidad y psíquica, a la vida y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptivo, a la igualdad de derechos, deberes, identidad y filiación respecto a sus progenitores. De acuerdo al art. 13 en relación al 109.I de la mencionada norma, al igual que cualquier otro derecho constitucional, las personas menores de edad, gozan de iguales garantías para su protección, desde el punto de vista normativo, institucional y jurisdiccional.
En cuanto a los derechos de los menores de edad, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Este derecho constitucional fue desarrollado en el Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 9 prescribe que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por interés superior de la niña, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Sobre el interés superior de la niña y niño, la Corte Interamericana en el caso González y otros (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), determinó lo siguiente: “Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos que parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia en la interpretación de todos demás derechos de la Convención cuando se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en situación vulnerable”.
Del art. 46 de la CPE, se desprende que todas las personas tienen el derecho al trabajo, cuyo ejercicio tanto en las instituciones públicas como privadas es protegido por el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas establecidas por ley, así como otras formas de trabajos por propia cuenta que incluye los realizados de carácter informal y las actividades propias de las familias de los indígena originarios que se desarrollan de acurdo a las particularidades de cada nación y pueblo respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en Parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del constitucionalismo liberal excluyente al constitucionalismo plurinacional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
- El proyecto político indigenista
- El proyecto político republicano indigenista
- El proyecto político moderno indigenista
- La política de la reconstitución de las naciones de pueblos indígenas originarias campesinas (NPIOC),
- El nuevo constitucionalismo plurinacional boliviano
- III.3. La configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4. La protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.5. Principales características identitarios culturales de la comunidad Anacurí
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3° DISPONER