SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
II.1.4.
II.1.4. Cursa memorial de 25 de enero de 2016, por el que Abraham Cruz Calla en representación de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, interpuso en la vía incidental nulidad de obrados ante la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de rendición de cuentas seguido por la “Congregación de las Misioneras del Colegio Santísima Trinidad” (sic) contra René Miguel Calderón Jemio, denunciando que en el referido proceso se procedió de manera indebida a la cancelación del gravamen que tenía registrado respecto al bien inmueble de copropiedad de René Miguel Calderón Jemio, y que no se le habría notificado con ninguna de las tres audiencias de remate y que la primera y segunda audiencia se llevaron a cabo sin que exista embargo e indebidamente respecto al 100% del bien inmueble pese a que solo se demandó a uno de los copropietarios; asimismo denunció que tampoco fue notificado con la tercera audiencia de remate en desconocimiento de lo previsto por el art. 1479 del CC; adjudicándose el 50% del inmueble a las entonces demandantes civiles y generando una nueva partida en DD.RR.; pretensión que fue resuelta por Resolución 102/2016; por el que, la autoridad judicial demandada, se declaró incompetente para el conocimiento del incidente de nulidad de obrados (fs. 171 a 175 vta. y 177 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR