SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El representante de la entidad accionante, alega la lesión a sus derechos a la defensa y debido proceso; toda vez que, la autoridad judicial demandada, obró en desconocimiento de la garantía hipotecaria privilegiada que tiene sobre el inmueble de copropiedad de René Miguel Calderón Jemio, al subastar y rematar las acciones y derechos del referido copropietario y disponiendo la inscripción a nombre de la “Congregación de Misioneras de la Santísima Trinidad y María Inmaculada” (sic), omitiendo su notificación con las audiencias de subasta y remate en desconocimiento de su calidad de acreedores privilegiados y su derecho de persecución y preferencia, y declararse incompetente para conocer el incidente de nulidad que interpusieron; hechos que le causan daño irreparable e irremediable ya que con base en dicha inscripción la referida Congregación pretende la nulidad de obrados dentro de otro proceso coactivo civil que siguen en contra de su deudor hipotecario; no constituyendo el recurso de apelación un remedio procesal pronto y oportuno.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal y lo referido en las Conclusiones II.1 a II.1.5 del presente fallo constitucional, se tiene que dentro de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la “Congregación De Las Misioneras De La Santísima Trinidad y María Inmaculada” (sic) contra René Miguel Calderón Jemio, se declaró probada la demanda y en ejecución de fallos se realizaron actos procesales a objeto de rematar y subastar el bien inmueble de copropiedad del demandado, señalándose al efecto audiencias de subasta y remate el 23 de abril, 10 de agosto de 2012 y 18 de octubre de 2013, adjudicándose el 50% del inmueble la Congregación demandante, disponiéndose posteriormente la cancelación de la partida contenida en el folio real matrícula computarizada 2010990162445 y el levantamiento del gravamen consignado en el Asiento B-1 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo Mutual La Paz, ahora “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda y se apertura nueva partida sobre el 50% a nombre de la Congregación demandante; hechos que la entidad financiera ahora accionante, considera lesivos a sus intereses, razón por la que el 25 de enero de 2016, interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que fue resuelta por Resolución 102/2016, por el que la autoridad judicial demandada, se declaró incompetente para conocer dicha petición.
Constatándose que dentro de la referida demanda, la entidad accionante, mediante memorial de 11 de julio de 2016, a través de su representante, interpuso recurso de apelación impugnando la Resolución 102/2016, advirtiéndose que los argumentos señalados por la entidad ahora accionante en el incidente de nulidad de obrados, como los expuestos en el recurso de apelación contra la indicada Resolución, se centran principalmente en señalar que, en el referido proceso se procedió de manera indebida a la cancelación del gravamen que tenía registrado dicha entidad respecto al bien inmueble de copropiedad de René Miguel Calderón Jemio, y que no se le habría notificado con ninguna de las tres audiencias de remate y que la primera y segunda audiencia se llevaron a cabo sin que exista embargo e indebidamente respecto al 100% del bien inmueble pese a que solo se demandó a uno de los copropietarios, asimismo, que tampoco fue notificado con la tercera audiencia de remate en desconocimiento de lo previsto por el art. 1479 del CC y se adjudicó a la demandante civil de manera indebida el 50% del inmueble generando una nueva partida en DD.RR.; siendo tales argumentos coincidentes con los expresados a momento de interponer la acción de amparo constitucional.
En el caso objeto de litis, se advierte que la entidad accionante, en ejercicio de su derecho interpuso inicialmente incidente de nulidad de obrados cuestionando los actuados procesales realizados en ejecución de sentencia, incoando posteriormente recurso de apelación, contra la Resolución 102/2016, que ahora acusa de ser contrario a sus intereses y vulneratorio de sus derechos; en ese sentido, tomando en cuenta que la acción tutelar de defensa que se revisa, se halla regida por los principios de inmediatez y de subsidiariedad, cabe establecer si los mismos han sido observados por la parte accionante.
En ese contexto, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se han desarrollado subreglas de aplicación de la subsidiariedad, conforme con lo previsto por el art. 53.1 del CPCo, entre ellos cuando se hubiera un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, y que el mismo no se hubiera agotado en su tramitación y se halle pendiente de resolución a momento de la tramitación de la acción de amparo constitucional; presupuesto al que se acomoda de manera exacta los antecedentes expuestos anteriormente; toda vez que, se halla interpuesto un recurso de apelación en contra de la Resolución 102/2016, sin que conste que dicha impugnación hubiera sido resuelta a momento de interponer la presente acción tutelar.
Consiguientemente se encuentra inobservado por la parte accionante el principio de subsidiariedad, toda vez que, estando pendiente de resolución el recurso que interpuso ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, de forma errada pretende activar la jurisdicción constitucional sin haberse agotado en su tramitación el medio de impugnación previamente utilizado; vale decir, no se encuentra agotada la vía ordinaria, hecho que hace inviable la activación de la presente acción tutelar a objeto de un pronunciamiento de fondo, ya que la acción de defensa que se revisa no constituye un medio alternativo o sustitutivo de los medios ordinarias de defensa; más aún cuando la dilucidación de los derechos que reclama la parte accionante a través de la presente acción de tutela podría generar una duplicidad de fallos, al ser argumentos de hecho y de derecho esgrimidos ante la jurisdicción ordinaria, similares a los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional; los que en caso de resolverse en el fondo por éste Tribunal podrían dar lugar a una disfunción procesal.
Asimismo, no se ha demostrado por la parte accionante que en el presente caso sea posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad; toda vez que, no se advierte que la restricción de derechos denunciada ocasione perjuicio irremediable e irreparable; ya que, si bien en el proceso de rendición de cuentas tramitado ante el Juez demandado, se encuentra adjudicado el 50% del bien respecto al cual alega tener garantía hipotecaria privilegiada; sin embargo, se halla activado un medio de defensa que permitirá a la autoridad jurisdiccional decidir respecto a los aspectos ahora reclamados, cuyo impulso procesal corresponde al accionante en aplicación del principio dispositivo; asimismo, respecto a que en el proceso coactivo civil que interpuso la entidad demandante y se halla descrito en las Conclusiones II.2 y siguientes, no es posible afirmar que prosperará el incidente de nulidad interpuesto por la “Congregación de Misioneras De La Santísima Trinidad y María Inmaculada” (sic); toda vez que, el mismo aún no ha sido resuelto por la instancia ordinaria y menos aún se agotaron en dicho proceso las vías ordinarias que concede el ordenamiento jurídico a la entidad ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR