SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental De Justicia de La Paz, en su informe cursante de fs. 1072 a 1073 vta., indicó: 1) Dentro del proceso civil ordinario seguido por Mary Paz Salas Mena contra Isabel y Sonia, ambas Salas Mena sobre quiebra, la parte hoy accionante impugnó la determinación emitida por la Jueza Décima Quinta de Partido en lo Civil, ahora Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta, que pronunció la Resolución 79/2015, por la cual dispuso rechazar el incidente de acumulación, la misma que fue impugnada mediante el recurso de apelación, pronunciando el Auto de Vista A-452/2015 por el cual se confirmó la Resolución indicada; 2) En el proceso principal se encuentran diferentes fallos, como el Auto de Vista I-285/12 emitido por la Sala Civil Segunda, que dispuso dejar firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005, habiendo por lo mismo oficiado ante los diferentes Juzgados la acumulación de procesos al ordinario de quiebra, por lo que a la hora de emitir el Auto de Vista A-452/2015, se consideraron todos esos aspectos; sin embargo, la parte accionante solicitó nuevamente la desacumulación bajo el argumento de que no tendría razón de ser dentro del proceso de quiebra fundamentando en el fallo emitido por su despacho que, los mismos corresponden por conexitud jurídica entre otros presupuestos, sin que la apelante hubiera acreditado con elementos objetivos la procedencia de su pedido; 3) La parte accionante no identificó las vulneraciones en el que hubiera infringido el Auto de Vista, refiriendo en su lugar aspectos ya considerados en el mismo, no señalando en forma concreta y precia las infracciones existentes y la vulneración a las leyes o derechos, máxime si la Resolución emitida cuenta con la suficiente fundamentación conforme lo establece la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; 4) La acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no cumple con la exigencia establecida por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre, la que procederá en un determinado caso, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse prima facie los hechos transgresores de derechos, requisitos que no fueron precisados por la accionante; 5) Se incumplió lo dispuesto por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que el memorial de acción de amparo constitucional hace referencia a los derechos instituidos en la Constitución Política del Estado; empero, no precisa de qué forma éstos fueron restringidos, suprimidos o vulnerados; 6) La parte accionante ejerció su derecho a la defensa como vertiente del debido proceso, habiendo recurrido a los medios de impugnación que la ley franquea; 7) No existe el nexo de causalidad que acredite la supuesta vulneración de derechos y garantías demandados; y, 8) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia ordinaria que permita la revisión de hechos y pruebas que fueron valorados en un proceso ordinario como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- acción de defensa inmediata, oportuna
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez o Tribunal, puede tener razones legales que le impiden pronunciarse sobre el fondo de alguna problemática planteada
- Fragmento 23