SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado sus derechos al debido en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial y los principios de seguridad jurídica y legalidad, verdad material, igualdad, toda vez que las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista A-452/2015, no motivaron las razones de la decisión de rechazar la desacumulación de los procesos de quiebra y ejecutivo, respaldado por normas jurídicas sustantivas como adjetivas aplicables al caso, tampoco fundamentan nada respecto a las partes entre las cuales se sustanció el juicio de quiebra y las que intervienen en el proceso ejecutivo acumulado al primero, es decir omitieron pronunciarse sobre el fondo del recurso y que objetó de expresión de agravios en apelación, por lo que no contiene ninguna fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia sobre los agravios expresados de su parte; empero, realizaron una interpretación errada de la institución de la cosa juzgada pues entre los procesos acumulados no existiría identidad de sujetos, por cuanto en el proceso de quiebra es demandante Mary Paz Salas Mena y demandadas, las personas naturales, Isabel y Sonia, ambas Salas Mena; por el contrario, en el proceso ejecutivo es demandante la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A. y ejecutados, el Comando General de Ejército y Ministerio de Defensa, siendo el objeto totalmente distinto.          

Así expuestas las cosas, de la revisión del Auto de Vista A-452/2015, emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz respecto a los argumentos de la apelación formulada, enfatizaron previamente aspectos inherentes a la acumulación, expresando consiguientemente que la razón por la cual se admite la acumulación de procesos al caso presente, es la necesidad de evitar resoluciones contradictorias, respecto de uno mismo o de una misma cuestión de derecho; inmediatamente efectúan una relación de las actuaciones que condujeron a dejar firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005; y, con el fundamento de que “muy independientemente de que el Auto de Vista I-285/12 hubiera o no ingresado al fondo del caso sobre la desacumulación, de cualquier forma ya fue dilucidado por el tribunal de alzada disponiendo dejar firme y subsistente el Auto de fecha 12 de mayo de 2005 (…), quedando consolidado al no haberse presentado impugnación de ninguna naturaleza sobre este incidente en particular (…) el carácter de cosa juzgada por estar ejecutoriado con respecto de la acumulación de los casos al proceso de quiebra (…) Auto de Vista establece desde luego el carácter vinculatorio y de complimiento obligatorio por parte de la Jueza a-quo (…), habida cuenta que no existe la posibilidad jurídica de que se examine actos jurídicos que han adquirido la calidad de cosa juzgada que por imperio de la ley de cumplimiento obligatorio, máxime que la razón por la cual se admite la acumulación de procesos es como consecuencia de evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho. Con respecto (…) Alsina señala: ‘que no responde entonces a un principio de economía procesal sino de conexitud jurídica’ (…) conforme la doctrina (…) la desacumulación impetrada tendría lugar a pedido de parte e incluso de oficio pero siempre y cuando hubiere desaparecido la necesidad de mantenerse la acumulación o las circunstancias que las determinaron; es decir que en un momento procesal era importante la acumulación (…) pero también por otra parte dejaría de tener relevancia ésta polémica y en este caso recién procedería hecho que no ha ocurrido en el presente caso en concreto, la desacumulación, por cuanto persisten las controversias. 3. (…) al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (…) las y los Magistrados Vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamadas oportunamente y que violen su derecho a la defensa” (sic), asumiendo que en el caso no hubo vulneración al mencionado derecho; contexto en el cual, con los argumentos fáctico- jurídicos referidos concluyeron que no corresponde acoger el recurso planteado por no haberse producido las omisiones señaladas, confluyendo que conforme los argumentos factico-jurídicos, no corresponde acoger el recurso planteado; ahora bien, conforme expresamos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.