SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

II.8.

II.8.    Isabel Salas Mena mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 79/2015, argumentando: “1. La resolución recurrida no contiene ningún fundamento sobre las partes que intervienen en el proceso de quiebra, en el cual la COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SALAS S.A. no es parte en el juicio, no siendo ni acreedora ni deudora, en consecuencia no puede ordenarse la acumulación del proceso ejecutivo seguido por la indicada empresa, a un juicio en el cual no es parte. 2. Al no ser parte en el Juicio la COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SALAS S.A. ningún actuado de este juicio puede tener la calidad de cosa juzgada definitiva e irrevisable, ya que las actuaciones de este proceso no pueden afectarle de acuerdo al art. 194 del C.P.C., que señala que las disposiciones de la sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; y en este caso la COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SALAS S.A. al no ser parte en el proceso, ni sus derechos derivan de Mary Paz Salas Mena, de Isabel Salas Mena o de Sonia Salas Mena, lo resuelto en este juicio no puede afectarle, por ello existe ejecutoria alguna en este caso. 3. Por la facultad saneadora que le confiere la ley al juzgador, siendo un deber del mismo el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad de acuerdo al art. 3 num. 1) del C.P.C., se encuentra totalmente facultado para ordenar la desacumulación de un proceso que se encuentra sustanciando entre partes distintas a las partes que intervienen en este juicio de quiebra, ya que siendo ese juicio ejecutivo seguido por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SALAS S.A. contra el COMANDO GENERAL DEL EJERCITO, es decir por partes distintas a las partes que participan en este juicio que son: MARY PAZ SALAS MENA contra ISABEL Y SONIA SALAS MENA, para tramitar este juicio sin causa de nulidad debe ordenarse la desacumulación del indicado proceso a efectos de que el mismo no entorpezca y sea causa de posteriores vicios de nulidad de la causa” (sic) (el resaltado es nuestro) (fs. 913 a 914).