SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

II.9.

II.9.    La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante Auto de Vista A-452/2015 de 27 de noviembre, confirmó la Resolución 79/2015, considerando entre otros aspectos doctrinarios relativos a la desacumulación y fallos que condujeron a dejar firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005, que muy independientemente de que el Auto de Vista I-285/12, hubiera o no ingresado al fondo del caso sobre la desacumulación, de cualquier forma ya fue dilucidado por el Tribunal de alzada disponiendo dejar firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005, quedando consolidado al no haberse presentado impugnación de ninguna naturaleza sobre el incidente en particular, implicando el carácter de cosa juzgada por estar ejecutoriado respecto de la acumulación de los casos al proceso de quiebra, Auto de Vista que establece desde luego el carácter vinculatorio y de complimiento obligatorio por parte de la Jueza a quo, habida cuenta que no existe la posibilidad jurídica de que se examine actos jurídicos que adquirieron la calidad de cosa juzgada que por imperio de la ley de cumplimiento obligatorio, máxime si la razón por la cual se admite la acumulación de procesos surge como consecuencia de evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho, que al respecto de dicho análisis lógico Alsina señala que no responde entonces a un principio de economía procesal sino de conexitud jurídica. Que conforme la doctrina, la desacumulación tendría lugar a pedido de parte e incluso de oficio, siempre y cuando hubiera desaparecido la necesidad de mantenerse la acumulación o las circunstancias que las determinaron; es decir que en un momento procesal era importante la acumulación de procesos, pero también por otra parte dejaría de tener relevancia la polémica procediendo recién la desacumulación, situación que no ocurrió, por cuanto persisten las controversias. Remitiéndose al art. 16 de la LOJ, las y los Magistrados Vocales y Jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existan irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que lesionen su derecho a la defensa, asumiendo que en el caso no hubo tal vulneración; contexto en el cual, con los argumentos fáctico-jurídicos referidos concluyeron que no corresponde acoger el recurso planteado por no haberse producido las omisiones señaladas.