SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de declaratoria de quiebra seguida en su contra por Mary Paz Salas Mena, el entonces Juez Décimo Tercero de Partido Civil pronunció la Resolución 52/99 de 5 de marzo de 1999, declarando en estado de quiebra a su persona y Sonia Salas Mena, con el fundamento respecto a ella, de ser accionista de la Compañía Industrial y Comercial “Salas S.A.”, disponiendo la notificación a los Juzgados de Partido e Instrucción con la demanda y el referido Auto.
Con anterioridad al proceso de quiebra, la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A. una persona diferente a las personas naturales supuestamente quebradas, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, inició proceso ejecutivo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General del Ejército, pronunciándose Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que las entidades demandadas paguen a la mencionada Compañía la suma de $us.500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses) más intereses legales, gastos y costas.
Manifiesta que notificado el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil con la demanda y Resolución 52/99, se dispuso la acumulación del citado proceso ejecutivo al proceso de quiebra, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición con el argumento de que la referida Compañía no estaba declara en quiebra, pronunciándose la Resolución 49/2005 de 14 de septiembre declarando probada la reposición y dejando sin efecto el Auto “de fs. 800” -de 12 de mayo de 2005-, fallo contra el cual Mary Paz Salas Mena interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista I-285/12 de 1 de agosto de 2012 que anuló la Resolución 49/2005, quedando firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005.
Refiere que, por memorial de 25 de octubre de 2012, en el proceso de quiebra, solicitó la desacumulación del proceso ejecutivo, emitiéndose la Resolución 79/2015 de 20 de febrero, por la Jueza Décima Quinta de Partido en lo Civil y Comercial rechazando el incidente con el fundamento de que ese extremo ya hubiera sido resuelto por Auto de Vista I-285/12; fallo contra el cual interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por Auto de Vista A-452/2015 de 27 de noviembre confirmando la Resolución 79/2015.
Finamente indica que en la Resolución 79/2015 y el Auto de Vista A-452/2015, las autoridades ahora demandadas no motivaron las razones de la decisión para rechazar la desacumulación, respaldado por normas jurídicas sustantivas como adjetivas aplicables al caso, tampoco fundamentaron nada respecto a las partes entre las cuales se sustanció el juicio de quiebra y las que intervienen en el proceso ejecutivo acumulado al proceso de quiebra, es decir omitieron pronunciarse sobre el fondo del recurso y que objetó de expresión de agravios en apelación, en consecuencia no contiene ninguna fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia sobre los mismos; en su lugar realizaron una interpretación errada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente, irrazonable y desproporcional de la institución de la cosa juzgada toda vez que entre los procesos acumulados no existe identidad de sujetos, por cuanto en el proceso de quiebra es demandante Mary Paz Salas Mena y demandadas, Isabel y Sonia, ambas Salas Mena; por el contrario en el proceso ejecutivo es demandante la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A. y ejecutados, el Comando General de Ejército y Ministerio de Defensa, siendo objetos totalmente distintos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- acción de defensa inmediata, oportuna
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez o Tribunal, puede tener razones legales que le impiden pronunciarse sobre el fondo de alguna problemática planteada
- Fragmento 23