SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decima Sexta del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 1080 a 1083, expresó: i) En el Juzgado a su cargo se encuentra en trámite un proceso de quiebra universal seguida a instancias de Mary paz Salas Mena contra Isabel y Sonia, ambas Salas Mena, por excusa de otras autoridades jurisdiccionales; ii) Entre las actuaciones realizadas, el 20 de febrero de 2015, mediante Resolución 79/2015, resolvió el incidente de acumulación planteado por Isabel Salas Mena, rechazando el mismo señalando que efectivamente existe una orden de acumulación del proceso dictado por la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil de 12 de mayo de 2005, disposición que en ese entonces fue objeto de un recurso de reposición con alterativa de apelación, la que fue resuelta por Resolución 49/2005, el cual en su parte dispositiva declaró probado el recurso de reposición y dejó sin valor legal alguno el Auto de 12 de mayo de 2005, fallo que al ser apelado fue resuelto por Auto de Vista I-285/12 emitido por la Sala Civil Segunda indicando claramente que se anula la Resolución 49/2005, quedando firme y subsistente el Auto de 12 de mayo de 2005; fallo que inequívocamente señala que la acumulación es el acto legal reconocido como tal por una última instancia, adquiriendo a la fecha carácter de inmutabilidad, por cuanto desde el 2012, ya se había resuelto la solicitud de desacumulación de forma negativa, encontrándonos ante actos jurídicos consolidados, convalidados y consentidos; iii) La Resolución 79/2015, tiene como fundamento técnico y jurídico, las características especiales de un proceso universal resaltando el art. 1491 del CCom; iv) El fallo pronunciado por su autoridad fue apelado por Isabel Salas Mena, la que fue resuelta por Auto de Vista A-452/2015 por la Sala Civil y Comercial Cuarta, Resolución contra la cual se interpuso de forma directa la acción de amparo constitucional; empero, no señala de forma precisa cómo se hubiera quebrantado sus derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto el propio Auto de Vista de forma congruente y detallada argumentación, concluyó en que no hay lesión a su derecho a la defensa, evocando inclusive el art. 16 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) y la prohibición que existe para los operadores de justicia de retrotraer etapas procesales; v) La parte accionante poco o nada refiere a sus actos, los cuales se encuadran en las normas legales, contando con la debida fundamentación y motivación, además de haberse sometido a revisión por una segunda y última instancia; y, vi) La accionante en su acción de defensa incorporó nuevos hechos que jamás fueron invocados ni resueltos en el incidente de desacumulación formulado ni en los argumentos de la apelación, tratando de confundir sobre los efectos de la cosa juzgada formal y material que nunca fueron objeto de discusión.