SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante de fs. 80 a 81, señaló que: 1) Fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de abril de 2015, e instalado el acto a la hora mencionada, no habiendo concurrido a audiencia ninguno de los imputados ni presentando justificativo alguno, se procedió a la declaratoria de rebeldía; 2) De los antecedentes se tiene la interposición de excepción de extinción de la acción por prescripción por parte del hoy accionante que según sticker de Plataforma, fue presentado el 6 de “julio” -lo correcto es abril- de 2015, a horas 17:58:58, y posteriormente remitido ante el Juzgado a su cargo, el 7 de “julio” de dicho año a horas 8:25, tal cual se desprende de la nota de cargo cursante, e ingresado a despacho por Secretaría en el transcurso de ese día para ser proveído; 3) No tuvo conocimiento del incidente al momento de la realización de la audiencia en la cual se declaró la rebeldía del accionante, y por ello mereció su atención con el decreto de 8 de abril de ese año, al momento de efectuar el despacho diario de memoriales de las causas a cargo del Juzgado de manera diaria y dentro del plazo legal, habiéndole indicado que esté al Auto de su declaratoria de rebeldía de 7 igual mes y año; 4) El accionante fue notificado con el señalamiento de audiencia para resolver su situación procesal en la causa penal con la debida anticipación, mucho antes de la interposición del referido incidente o excepción, consecuentemente, tenía la obligación de concurrir al acto procesal, ya que la presentación de incidente o excepción no le inhibe a cumplir con el llamado de la autoridad judicial, o presentarse con su abogado a exponer y poner en conocimiento tal interposición; 5) No cursa memorial específico por el cual el imputado, ahora accionante hubiere realizado de manera posterior a su declaratoria de rebeldía y comparecencia, la ratificación expresa del memorial de interposición de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, circunstancia por la cual no se imprimió el trámite previsto en el art. 314 del CPP, siendo necesaria su comparecencia previa presentación de justificativo conforme al art. 91 del mismo  Código, y una vez cumplido con ello, la obligación ineludible de ratificar el referido memorial, no habiendo obrado de esa forma, mal podría la Jueza de oficio correr el traslado a las otras partes en función a lo previsto por el art. 314 del mencionado cuerpo legal, sin comprometer su imparcialidad; 6) Se tiene presentada la acusación formal por el representante del Ministerio Público y en función del art. 325 del CPP, dispuso la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital de ese departamento para el respectivo juicio oral, no habiéndose dado aún el cumplimiento a la citada orden debido a la interposición de incidentes por los imputados de forma anterior a la presentación de la referida acusación formal, los mismos que se encuentran para su resolución por orden cronológico debido a la carga procesal que soporta el Juzgado; y,            7) Los actos judiciales realizados por su autoridad y cuestionados por el hoy accionante, responden de manera estricta a normas procesales penales y legales de la materia y fueron realizados dentro del marco de las atribuciones conferidas por el art. 54 del CPP, en lo que corresponde a la etapa preparatoria, consiguientemente no se restringió, tampoco suprimió garantía ni derecho constitucional alguno del nombrado bajo los extremos expuestos en la presente acción de defensa.

Lo anterior con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la autoridad judicial hoy demandada, de manera sistemática mediante proveído de 8 de abril de 2015, Auto de 20 del mismo mes y año, decreto de 6 de julio de ese año, y finalmente por Auto de 3 de febrero de 2016, se negó a imprimir el trámite correspondiente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el ahora accionante obviando aplicar lo dispuesto por el art. 314 del CPP, y sobre todo desconociendo lo preceptuado por dicha disposición que permite su interposición durante la etapa preparatoria; 2) Le corresponde al Juez cautelar conforme a las facultades y deberes previstos en el art. 54 inc. 5) del referido Código, atender y resolver las cuestiones e incidentes planteados en la etapa preparatoria; sin embargo, la Jueza ahora demandada se limitó a emitir simples proveídos y Autos sin ninguna motivación ni fundamentación de manera totalmente dilatoria; 3) El actuar de la autoridad judicial actualmente demandada vulneró el derecho a la defensa del hoy accionante, ya que al no tramitar y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, le restringió el derecho a ejercer cualquier recurso de impugnación, no correspondiendo lo que informa la nombrada en sentido de que al accionante le incumbía hacer una ratificación expresa del memorial de interposición de la excepción presentada;              4) Una vez que el accionante justificó su incomparecencia, y se levantó su rebeldía, la autoridad judicial hoy demandada sin necesidad de ratificación alguna debió providenciar el memorial de planteamiento de la excepción de prescripción planteada por el nombrado, conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, y no dictar providencias y autos dilatorios y faltos de fundamentación y motivación, lo que de ninguna manera significa actuar de oficio, sino atender la petición del accionante en su oportunidad, y no dejar pasar más de ocho meses entre el último pedido de que se imprima el trámite y la respuesta por Auto de 3 de febrero de 2016; y,             5) La negación en la aplicación del procedimiento taxativo, trae como consecuencia la generación de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al incumplimiento de normas procesales con dilaciones innecesarias ya que al no contar con una decisión debidamente motivada, se ve impedido de impugnarla, olvidando que las normas procesales son de orden público.