SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedes que motivan la presente acción tutelar demuestran que el hoy accionante planteó una excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 6 de abril de 2015, siendo recibida en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, el 7 de ese mes y año; sin embargo, la misma fue proveída por la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 8 de igual mes y año, por el cual indicó al accionante que debía estar conforme al Auto de declaratoria de rebeldía pronunciado en audiencia de 7 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).
En desacuerdo con dicho decreto, el ahora accionante formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 20 de abril de 2016 disponiendo “no ha lugar”, alegando que la excepción no podía ser tratada en virtud de haber sido arrimada al cuaderno procesal con posterioridad a la celebración de la audiencia en la cual se declaró su rebeldía y que su autoridad no conoció la interposición de dicha excepción con anterioridad a la celebración de la mencionada audiencia pues el accionante no se presentó a tal acto procesal (Conclusión II.5.).
Puesto que en reiteradas y sucesivas oportunidades el ahora accionante, con posterioridad al referido Auto de 20 de abril de 2015, solicitó el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, corresponde determinar si como sostiene la autoridad judicial ahora demandada en su solicitud de complementación y enmienda (segundo párrafo del punto I.2.4.), así como la tercera interesada, tienen razón al considerar a este actuado como el último acto lesivo a partir del cual debe computarse el plazo de inmediatez para la interposición de esta acción de amparo constitucional, y así establecer su admisibilidad o no.
En ese análisis, corresponde señalar que el referido Auto de 20 de abril de 2015, fundó la negativa al recurso de reposición, en que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción habría sido interpuesta -en realidad arrimada al cuaderno procesal- cuando pesaba sobre el accionante una declaratoria de rebeldía, quien paralelamente solicitó la revocatoria del Auto que declaró su rebeldía, la que fue revocada por otro Auto de 20 de abril de 2015, por el cual se le intimó el pago de costas por rebeldía (Conclusión II.6.).
Posteriormente, mediante escrito de 30 de abril de 2015, el accionante solicitó se dé curso al trámite de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual le fue nuevamente negada mediante providencia de 4 de mayo del mismo año, con el siguiente tenor: “Al memorial que antecede y en lo principal, se esté al Auto de 20 de abril de 2015, debiendo dar estricto cumplimiento al mismo…” (sic [Conclusión II.7]).
En este punto, este Tribunal infiere que, existiendo dos Autos de la misma fecha -20 de abril de 2015-, la providencia de 4 de mayo de ese año, se refirió al cumplimiento del Auto que revocó su rebeldía e intimó el pago de costas por parte del accionante, pues en ese sentido, fue que el nombrado presentando el comprobante de pago de dichas costas reiteró su pedido de que se tramite la excepción interpuesta mediante memorial presentado el 26 de junio de igual año, petición que le fue nuevamente negada por la Jueza actualmente demandada quien le exhortó adecuar la misma a procedimiento, reiterando que la excepción fue presentada cuando pesaba contra el accionante la tantas veces mencionada declaratoria de rebeldía (Conclusión II.8.).
El accionante, agraviado con dicho pronunciamiento de la referida Jueza, recurrió en reposición del mismo, alegando que la excepción no fue presentada cuando se encontraba en rebeldía sino con anterioridad a la misma, y que no se observó que la rebeldía fue dejada sin efecto por Auto de 20 de abril de 2015. Dicho recurso, fue negado por la nombrada con similares razonamientos a los ya expuestos en el Auto de 20 de abril de 2015 que resolvió un anterior recurso de reposición (Conclusión II.10.).
Del análisis de los antecedentes glosados se infiere que el Auto de 3 de febrero de 2016, no es una Resolución que reitera lo ya resuelto en el Auto de 20 de abril de 2015, que también resolvió un recurso de reposición contra la negativa de tramitar la excepción interpuesta por el hoy accionante, y por ello, este no podría constituir el último acto lesivo, pues en la emisión del mismo no fue evaluado ni puesto a consideración el argumento de que la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto por la propia Jueza ahora demandada, lo que fue puesto a consideración de la nombrada en las solicitudes posteriores, y concretamente, en el último recurso de reposición que motivó el Auto de 3 de febrero de 2016.
Por esta razón, esta Sala considera que el Auto de 3 de febrero de 2016, constituye el último acto lesivo que en criterio del accionante negó indebidamente la tramitación de la excepción hace casi un año de interpuesta, y en virtud a dicha identificación, este Tribunal se encuentra habilitado de ingresar en su análisis, pues se cumple con el plazo de inmediatez prescrito para la acción de amparo constitucional, descartando toda argumentación contraria.
En ese sentido, los mismos antecedentes glosados para determinar la procedencia de esta acción de defensa, son útiles para determinar que en el caso, la negativa de la autoridad judicial demandada para tramitar la excepción interpuesta por el accionante resulta lesiva a los derechos de este, pues como se refirió, la Jueza actualmente demandada exigió en determinado momento el cumplimiento del Auto de 20 de abril de 2015 de revocatoria de rebeldía para dar curso a lo solicitado por el accionante, y cumpliendo con esa disposición de la primera nombrada, fue que el accionante purgó rebeldía y reiteró su petición esperando una respuesta positiva a su pretensión; sin embargo, la Jueza hoy demandada, sin la motivación debida, específicamente al hecho de que la rebeldía fue dejada sin efecto, negó la tramitación de la excepción tan largamente requerida.
En este punto, no resulta válido el argumento de descargo de la autoridad judicial demandada en su informe presentado, cuando señala que lo que correspondía al accionante era ratificar el memorial de la excepción una vez dejada sin efecto la declaratoria de rebeldía, pues en todo caso, correspondía a dicha Juzgadora manifestar expresamente dicha exigencia frente a las múltiples solicitudes del accionante, y específicamente, en el Auto de 3 de febrero de 2016, lo que no significa que en efecto tal exigencia, se adecúe a procedimiento, pues así le hubiera dado al accionante la oportunidad de cuestionar la misma o en su caso, cumplirla.
Finalmente, respecto a lo alegado por la Jueza hoy demandada en sentido de que la presente causa ya se encuentra con acusación, debe considerarse que como la misma autoridad lo afirmó y dispuso en el decreto de 3 de febrero de 2016, “…evidenciándose de antecedentes la interposición de incidentes previos a la presentación de la acusación formal y pendiente de su resolución por orden cronológico dispuesto, debido a la carga procesal (…) se suspende los plazos procesales…” (sic), lo que implica que la nombrada suspendió plazos para resolver los incidentes pendientes de resolución antes de la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno del departamento de Cochabamba, por lo que no existía impedimento alguno para resolver también la extinción de la acción por prescripción ahora extrañada.
Al no haber actuado de esa manera, la Jueza hoy demandada, vulneró el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento de la debida motivación de las resoluciones, y el principio de celeridad en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, además del derecho a la defensa al no haberse resuelto un medio de protección activado por el imputado -excepción de extinción-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no corresponde dar curso al memorial de interposición de incidente y aplicar el tramite previsto por los arts. 314 y 315 del CP, en el momento procesal de encontrarse el impetrante declarado rebelde
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de celeridad y el debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- eficacia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR