SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
1)
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 43 a 44 vta., manifestaron que: 1) Por Auto de Vista 209/2016, se determinó la procedencia en parte de los fundamentos expuestos por la ahora accionante, solo en relación al haberse desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose firme, vigente y subsistente respecto a los peligros de obstaculización previstos en el art. 235 numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho Código, confirmándose la Resolución 318/2016, emitida por el Juez a quo, sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva; 2) Considerándose que el fallo apelado versa sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva, de acuerdo al art. 180.I de la CPE, relacionado al art. 398 del CPP, lo que le correspondía al Tribunal de alzada era determinar si la accionante presentó o no nuevos elementos de juicio para desmerecer las razones de su detención preventiva; sin embargo, luego del análisis y valoración correspondiente se concluyó de manera clara que la ahora accionante no presentó nuevos elementos de juicio que amerite que ya no concurren los motivos que fundaron la aplicación de la medida de última ratio o en su caso se torne por conveniente la sustitución por otra; 3) La cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy accionante, tiene su sustento jurídico en el art. 239.1 del indicado Código, estableciéndose que en esa instancia de apelación ya no se estaría hablando de la primera fase que hace a la aplicación de la medida cautelar, sino de otro trámite que es la cesación de la detención preventiva, en el cual la carga de la prueba se invierte para la parte imputada, teniendo esta la obligación de desvirtuar o en su caso enervar las razones de dicha determinación; empero, al no haberlo hecho es lógico concluir que no se puede conceder la cesación de la detención preventiva; 4) A momento de pronunciar el Auto de Vista 209/2016, se cumplió con todas las exigencias establecidas en el art. 124 del citado Código, habiendo respondido a la totalidad de los agravios expuestos por la parte apelante, realizando la debida fundamentación y motivación, debiéndose mencionar que en la audiencia de 25 de julio de 2016, la parte accionante no fundamentó absolutamente nada respecto al art. 235 del mencionado cuerpo legal, en ninguno de sus numerales, no pudiéndose en base al principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE, subsanar de oficio esa ausencia de fundamentación de agravios; 5) De acuerdo al principio de limitación por competencia descrito en el art. 398 del CPP, solo cabe absolver lo cuestionado -por las partes-, de otro modo, exponer distintos fundamentos haría incurrir al Tribunal de alzada en la emisión de una Resolución extra o ultra petita; 6) En el memorial de interposición de esta acción tutelar, la ahora accionante no señaló de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de apelación hubiera vulnerado el valor libertad de la misma, por el contrario al emitir el Auto de Vista 209/2016, se dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 de dicho Código; y, 7) No se expuso documento alguno que acredite que la vida de un menor estaría en riesgo; asimismo, respecto al criterio de la accionante en sentido de analizar el estado de gestación y la situación de la madre del lactante en una solicitud de cesación de la detención preventiva, cabe referir que el principio de legalidad dispuesto en el art. 180.I de la CPE, determina el sometimiento a las normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, en este caso al art. 239.1 del indicado Código, que ordena a la accionante a desvirtuar las razones de su detención preventiva, no siendo una de ellas en el presente caso el hecho de ser una madre de un bebé lactante, argumentos por los cuales se ratifica los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 209/2016.
Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que la Resolución 308/2016, al ser objeto de apelación, ya fue valorada por el Tribunal Superior, que es categórico al mencionar en su informe los principios por los que se guiaría la decisión de alzada, realizando una valoración de todos los elementos de convicción que se tenían hasta ese momento bajo el principio de una sana crítica.
1) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, se tiene que del informe -emitido por la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura- referido a la determinación de abandono de funciones de la hoy accionante, se evidencia que la misma ya no presta funciones debido a su reclusión hace más de tres meses en el Recinto Penitenciario “Miraflores” de La Paz, haciéndose referencia asimismo a la emisión de una convocatoria para optar el cargo de Juez en el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, concluyéndose en ese sentido que la nombrada desvirtuó dicho riesgo procesal al estar anteriormente ya acreditada la existencia de una familia y el domicilio, restándole simplemente este último punto como es la actividad lícita que fue acreditada, no refutándose el hecho de ser ama de casa por normas de índole constitucional;
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, relacionado con el derecho a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto