SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
6)
6) Acerca de la condición de insalubridad en la que se encontraría a la accionante y su hijo menor en estado de lactancia, se establece que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión al determinar el régimen de seguridad y salud garantiza plenamente estos derechos, pudiendo la parte imputada a simple solicitud verbal realizada a la Gobernadora del Recinto Penitenciario, al Juez de Ejecución Penal o al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción, demandar se haga patente dichos derechos no solamente pidiendo salidas médicas para atenciones urgentes de ella o de su hijo, sino también internaciones.
Desarrollados como están los argumentos vertidos tanto por la parte accionante como por los Vocales demandados en el Auto de Vista 309/2016, conviene en principio referirse a la primera cuestión a tratar concerniente a la falta de fundamentación y contracción existente en dicho fallo judicial respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235 del CPP, por lo cual se mantuvo la detención preventiva de la accionante.
En ese sentido, de lo descrito anteriormente, se evidencia que en efecto la parte accionante a momento de fundamentar su recurso se avocó a desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, sosteniendo la actividad lícita de la accionante como ama de casa, el informe de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura referido al abandono de sus funciones como Jueza, y la convocatoria emitida por dicha institución para copar la acefalía en el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, lo que finalmente concluyó en la determinación por parte de las autoridades demandadas de que la ahora accionante ya no ejercía la función de Jueza, teniéndose por tal motivo desvirtuados los riesgos procesales contenidos en el indicado art. 234.1 y 2 del mencionado Código, como se describió de los fundamentos desglosados del Auto de Vista 309/2016; ahora bien, respecto a los riesgos procesales del art. 235 del citado Código, la parte accionante manifestó que como la premisa sostenida de que la accionante ejercía la función de Jueza, fue uno de los factores para establecer el peligro de obstaculización, al haber sido desvirtuado, también repercutiría en señalados riesgos procesales lo que a su criterio debiera ser considerado por los Vocales demandados, al cual las referidas autoridades manifestaron que: “…revisado detenidamente la Resolución primigenia, así como se analiza y se valora la Resolución N° 140/2016 de 18 de mayo de 2016 emitida por esta Sala Penal Tercera, no se consigna en las conclusiones y en los fundamentos lo que manifestó la parte imputada, que producto de la actividad de Juez se hizo depender la totalidad de los peligros procesales, vamos a ser enfáticos en manifestar por ejemplo que respecto al núm. 1) del Art. 235 la conclusión quinta de la Resolución N° 140/2016 (…) habla de la existencia evidentemente de un testigo Rivera Renner, que si bien ha sido observado por la parte imputada, empero hasta el presente no habría prestado su declaración. Sobre el núm. 2) del Art. 235 se habla de que la imputada puede influir negativamente en los partícipes, testigos, peritos a objeto de que informen falsamente (…) pero no se está indicando que en su condición de Juez, consiguientemente el elemento o los elementos de convicción que han desvirtuado el Art. 234 núms. 1) y 2) no sirven de base, son insuficientes para desvirtuar los nums. 1) y 2) del Art. 235 y lo mismo ocurre con los núms. 3) y 4) del mencionado artículo…” (sic).
De lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que los elementos de convicción que desvirtuaron los riesgos procesales del art. 234 del CPP, no serían suficientes para enervar los contenidos en el art. 235 del referido Código, remitiéndose incluso a otra Resolución, sin manifestar concretamente el fundamento de este razonamiento; es decir, que los Vocales demandados no señalaron porqué la conclusión a la que arribaron respecto de que la imputada ya no fungía como autoridad judicial, no podía servir para el análisis a realizarse con relación a los riesgos procesales del art. 235, examen al que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe ser efectuado no solo por la autoridad de primera instancia sino también por el Tribunal de apelación a objeto de tener una Resolución debidamente fundamentada, y esto no solo cuando se trate de la aplicación de medidas cautelares, sino también cuando se rechaza la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por lo que las autoridades demandadas debían manifestar expresamente los motivos por los cuales dicha aseveración de que la accionante ya no ejercía el cargo de Jueza según su criterio no era relevante para desvirtuar el peligro de obstaculización, exponiendo claramente en qué consiste en el presente caso el peligro de obstaculización, sin necesidad de referirse a otra Resolución que en su momento se definió por confirmar la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, es ese sentido, al no haber expuesto los motivos por los cuales el peligro de obstaculización permanecería a pesar de haber cambiado el criterio referido acerca de la calidad de Jueza de la accionante, ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso de la misma, en su elemento de fundamentación y motivación, correspondiendo en cuanto este punto conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de un nueva Resolución debidamente fundamentada sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del CPP.
En relación a la falta de pronunciamiento respecto de la inaplicación del art. 232 del CPP, en el presente caso, las autoridades demandadas, manifestaron que al ser este un trámite de cesación de la detención preventiva el mismo debe estar encaminado únicamente a desvirtuar los riesgos procesales que sirvieron de base para la imposición de la mencionada medida cautelar, no habiendo sido el estado de salud de la accionante ni su estado de madre con un menor lactante razones para la detención preventiva, por lo que para las autoridades indicadas lo expuesto no puede ser tratado en una solicitud de cesación de la detención preventiva, teniendo presente el principio de legalidad y el art. 239.1 del citado Código, normativa base para la procedencia de la referida solicitud.
Al respecto, teniendo en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se sostiene que el Tribunal de alzada a momento de conocer la apelación de la Resolución que dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, o la que rechazó la solicitud de cesación de dicha medida cautelar, deba hacer el examen de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, por los cuales es procedente la detención preventiva, es lógico también sostener que a partir de este entendimiento, las autoridades superiores puedan pronunciarse sobre aquellas circunstancias que tengan que ver con posibles causales de improcedencia de la imposición de esa medida cautelar que para el caso concreto es la aplicación del art. 232 del CPP, pues asumiendo la misma lógica de que tanto las autoridades de primera instancia como las de segunda instancia pueden referirse sobre los requisitos de la detención preventiva entonces también ellas pueden resolver y pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las partes en el sentido de su improcedencia como en efecto ocurre en el caso en análisis, debiendo las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, evaluando y examinando la aplicación o no de la viabilidad de esta disposición, en el marco de las particularidades de cada caso; al respecto, debe quedar claramente establecido que lo que se observa al Tribunal de alzada ahora demandado, no es que no hubiesen aplicado el art. 232 del citado Código, toda vez que la indicada norma legal no determina de forma alguna la prohibición de imponer la detención preventiva a mujeres embarazadas o madres de niños en etapa de lactancia, sino que la misma debe ser evaluada en cada caso y cuando no sea posible la aplicación de otra medida, ello implica que lo que se cuestiona a los demandados es el no haberse pronunciado en el fondo determinando en forma fundamentada y motivada si procedía o no en el caso aplicar el art. 232 de la referida norma, pero de ninguna manera debieron omitir resolver la cuestión planteada, bajo el argumento injustificado de que al tratarse de un rechazo a la solicitud de la cesación de la detención preventiva, no pueda considerarse lo sostenido por la accionante respecto al artículo mencionado, porque ello no fue la razón de la imposición de la detención preventiva, siendo ese un razonamiento restringido que ciertamente vulnera el derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la libertad de la nombrada, vinculado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución que definía la situación jurídica de la misma debiendo por consiguiente conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que se pronuncie fundadamente respecto la aplicabilidad o no del art. 232 del CPP, en el presente caso.
Finalmente, es preciso señalar que respecto a los derechos a la vida, a la dignidad y a la maternidad segura, la accionante no expresó la suficiente carga argumentativa para que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar lo denunciado a través de esta acción de defensa, y en cuanto a la legalidad y a la certidumbre jurídica invocados por la prenombrada, tampoco estableció cuál la relación directa o vínculo de dichos derechos y su posible lesión con su derecho a la libertad para que puedan ser conocidos y resueltos a través de la presente acción tutelar, no correspondiendo pronunciar criterio alguno al respecto.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto