SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

denegó

El Juez Público de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 015/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada en la Auto de Vista 209/2016, se advierte que lo manifestado por la parte accionante en sentido que las Resoluciones observadas carecerían de fundamentación no resulta evidente, por cuanto en la misma se sostiene que en la audiencia de 28 de junio de 2016, la accionante no desvirtuó de manera objetiva y fehaciente los riesgos procesales previstos en el art. 235 del CPP; ii) De la previsión normativa contenida en el art. 232 del mismo cuerpo legal, se puede erigir que la autoridad jurisdiccional puede disponer la detención preventiva de una mujer embarazada o una madre de un niño menor de 1 año de edad, no conllevando la parte in fine del citado artículo la prohibición de ordenar dicha detención; es decir, que necesariamente el juez o tribunal tenga que disponer la libertad de las mujeres que se encuentren en la mencionada situación; y, iii) En relación a los derechos a la salud y a la vida de la accionante y de su hijo menor de edad, los Vocales ahora demandados, también se refirieron al respecto sosteniendo que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece el régimen de seguridad y de salud, la parte imputada a simple solicitud verbal puede hacer patente esos derechos, no únicamente solicitando salidas médicas para atenciones urgentes, sino también internaciones, estando ambos derechos garantizados a través de la citada Ley, debiendo manifestar también que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es viable considerar dichos derechos por medio de la acción de libertad en la medida que las autoridades jurisdiccionales no hayan adoptado las medidas necesarias para precautelar los mismos, situación que en el presente caso no fue demostrada, no ajustándose la causa a los alcances del art. 125 de la CPE.