SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

a)

La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que: a) Considerando que la presente solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcó en lo previsto por el art. 232 del CPP, el Juez codemandado tenía que referirse fundadamente sobre la negativa de aplicar lo establecido en la segunda parte de dicho artículo, disponiéndose una medida gravosa como la detención preventiva, sin cumplir lo señalado por los arts. 124 y 173 del citado Código; b) A criterio del Juez codemandado, no se consideró el art. 232 del indicado cuerpo legal, debido a la falta de las declaraciones de un testigo y codenunciado; sin embargo, en esa audiencia el Ministerio Público refirió que se emitió la citación para los mencionados, desapareciendo así las dos limitantes o riesgos procesales considerados por la autoridad jurisdiccional; c) Contradictoriamente los Vocales demandados, en el Auto de Vista 209/2016, manifestaron que el Ministerio Público sí habría notificado a los testigos para su declaración, no justificándose por lo expuesto que la accionante podría influir negativamente en los mismos; y, d) La falta de consideración del art. 232 del CPP, puso en peligro la vida y la salud del menor lactante, por cuanto de la prueba aportada en la presente acción de libertad se puede establecer el delicado estado de salud del niño incluso antes de nacer, cursando asimismo documentos que acreditan que la madre debía guardar extremo cuidado, debiendo el menor evitar ambientes fríos para prevenir cuadros de enfermedad, circunstancia que los Vocales ahora demandados no consideraron, limitándose a ratificar la Resolución del Juez a quo manifestando que el señalado art. 232, debería analizarse en otra audiencia de medidas cautelares.

a)  La Resolución 318/2016 de 28 de junio, habría vulnerado los alcances del art. 124 del CPP, debido a la inexistencia de motivación y fundamentación, señalándose asimismo que se habría lesionado el derecho al debido proceso, por cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva se habrían adjuntado nuevos elementos de prueba que ameritarían la viabilidad del pedido, resaltando como primer elemento la prueba adjuntada para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita de la accionante como ama de casa, habiéndose anteriormente generado duda respecto al mantenimiento o no de la misma como funcionaria judicial, mencionándose a partir de la audiencia desarrollada que es ama de casa;