SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela disponiendo anular y dejar sin efecto: a) El AS 122/2016 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente acción tutelar, restableciendo los derechos vulnerados; y, b) El Auto de Vista de 23 de enero de 2015 dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que se emita nuevo fallo conforme a los fundamentos de esta acción de defensa.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Rodrigo Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 25 de julio de 2016 -recibido vía fax-, cursante de fs. 444 a 447 vta., solicitaron se deniegue la tutela señalando que: a) La intención de los contratantes fue la de simular la validez del contrato de compra venta efectuado entre Juan Carlos Florero y Raúl Florero Ferrel, a quien en su condición de tercero, no podía afectarle la simulación pactada por la actora -hoy accionante- y su hijo; por cuanto no se demostró que la venta sea simulada a través del contra documento u otra prueba escrita tal como exige el art. 545 del CC, o que hubiera actuado de mala fe y no hubiera cancelado el precio de venta a Juan Carlos Florero -su vendedor-, infiriendo que el Juez a quo al emitir la Sentencia, no consideró la calidad de tercero del codemandado aplicando el art. 544 del citado Código; sin vulnerar derecho alguno de la hoy accionante; b) Respecto a Félix García Villarroel, quien declaró que la venta ficta se dio bajo presión, y siendo esta una sola declaración, misma que no puede corroborarse con otros medios de prueba; no cumplía con lo establecido por el art. 545.I del CC, acotando que este tipo de declaraciones serían más propiamente en una demanda de anulabilidad y no de simulación porque el contrato simulado no se gesta bajo presión sino concurre el ánimo y voluntad de las partes para su suscripción; c) No se incurrió en la vulneración al debido proceso en su elemento de errónea y arbitraria interpretación de la ley que aduce la hoy accionante, tratando de forzar la revisión de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal ad quem y el de casación en la presente causa, tampoco consta la omisión de la valoración de la prueba idónea y pertinente, habiéndose realizado una valoración conjunta y armónica de la prueba esencial y conducente; sumado al hecho de que la prueba testifical notarial no tiene valor probatorio previsto en los arts. 476 del CPC y 1330 del CC al no haber sido prestados ante el Juez de la causa, de modo que permita viabilizar su apreciación conjunta y armónica en la Resolución, por lo que no se puede alegar que se hubiera vulnerado la seguridad jurídica; y, d) La jurisdicción constitucional, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria porque es atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, salvo que se advierta que la interpretación sea arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; en el presente caso, el Auto de Vista de 23 de enero de 2015, no lesionó el debido proceso “…en su elemento de errónea y arbitraria interpretación de la ley…” (sic), ni ignoró la prueba idónea y conducente respecto a la simulación del contrato aducida y más cuando el Tribunal Supremo de Justicia realizó las consideraciones legales para declarar infundado el recurso de casación.
a) Respecto a la prueba aportada inherente a los giros de dinero de la gestión 2003, los demandados señalaron que tales medios de prueba, tan solo acreditan que Raúl Florero Ferrel entregó dinero a Juan Carlos Florero y en todo caso, no demuestran que el contrato sea simulado, concluyendo que dichos giros pueden considerarse como adelantos de pago del inmueble, precio que se terminó de cancelar al momento de suscribir el documento de compra y venta; por otro lado, mencionaron que no existió contradicción en las declaraciones presentadas por el entonces demandado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no resultando contradictorio que el demandado también refiere en su memorial de respuesta que cuando acudió a firmar la minuta le urgía agarrar el dinero, ya que la mencionada expresión puede conducir al hecho de que el lote se terminó de cancelar en el momento de suscribir el contrato de compra venta
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR