SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 480 vta. a 488 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 122/2016, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a la valoración de la prueba; cuando exista lesión a derechos y garantías fundamentales o cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; 2) En el caso en examen, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, señalando que el pago efectuado por Raúl Florero en favor de Carlos Florero Ferrel “‘…pueden considerarse como adelantos de pago toda vez que se realizaron el año 2003…’” (sic) concluyendo su decisión en prueba inexistente; 3) Por otro lado, en cuanto a la declaración testifical de Maritza Elizabeth Villarroel Veliz, se evidencia una omisión parcial de la valoración probatoria, por cuanto el argumento por el cual no fue considerada no se encontraba debidamente fundamentada en la Resolución Suprema, lo que hace que se determine la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales, advirtiéndose apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad por omisión; 4) La verdad material debe regir sobre la verdad formal, así se advierte que las autoridades demandadas ingresaron en contradicciones en el fallo pronunciado al haber concluido que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 545.I del CC que textualmente refiere que las pruebas de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos; y en el caso, la hoy accionante es tercera respecto a la segunda transferencia de inmueble supuestamente simulado y que podía probar dicho extremo con todo el acervo probatorio idóneo en la que obviamente incluye testigos; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no consideró que hubo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de esa norma expresa; y, 5) En el Auto Supremo impugnado existe incongruencia interna desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, además de consideraciones contradictorias entre sí y con el punto de la propia decisión, de lo cual se infiere que el citado Tribunal Supremo de Justicia incurrió en la vulneración del debido proceso respecto a la congruencia interna de su fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no resultando contradictorio que el demandado también refiere en su memorial de respuesta que cuando acudió a firmar la minuta le urgía agarrar el dinero, ya que la mencionada expresión puede conducir al hecho de que el lote se terminó de cancelar en el momento de suscribir el contrato de compra venta
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR