SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2006 demandó la nulidad de dos documentos de transferencia, el primero, suscrito con su hijo Juan Carlos Florero el 14 de diciembre de 2000, por el cual le transfirió 2 383 m², acto contractual simulado con el objeto de viabilizar el viaje de su hijo a Estados Unidos de América, elaborándose en dicha fecha un contradocumento señalando que dicha venta era ficticia; y el segundo, suscrito por Juan Carlos Florero -su hijo- y Raúl Florero Ferrel -su hermano-, por el cual le transfirió a este último en calidad de venta simulada 794 m² en el precio ficticio de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), que en razón a lo expuesto nunca se llegaron a pagar de forma efectiva.
La demanda fue declarada probada mediante Sentencia de 5 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba, que declaró la nulidad del documento suscrito el 14 de diciembre de 2000, así como la cancelación del registro de la venta del lote de terreno de 794 m², por haberse demostrado que era una venta simulada, fallo que fue apelado por la parte perdidosa -Raúl Florero Ferrel- y resuelto por Auto de Vista de 23 de enero de 2015, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mismo que declaró probada la demanda reconvencional, así como la validez del documento privado de venta de 794 m² suscrito el 19 de enero de 2004, y la simulación de nulidad de documento de 14 de diciembre de 2000, excluyendo la superficie transferida al hermano de la accionante.
Contra esa injusta Resolución, interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 122/2016 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos titulares se apartaron flagrantemente de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración probatoria, habiendo basado su decisión únicamente en el contradocumento de 14 de diciembre de 2000, restando valor a la prueba consistente en recibos de envío de dinero, señalando que no acreditarían la simulación del contrato, conclusión que no es razonable, puesto que el Tribunal de casación tenía la obligación de valorar la prueba de acuerdo al contexto y acervo probatorio; sin embargo, omitieron observar que el supuesto documento de venta por Bs5 000.- data de 2004, por lo que no se puede afirmar que los $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) enviados el 2003 sean para el pago del lote de terreno, existiendo una irrazonable valoración de la prueba al establecer la existencia de un pago de Raúl Florero Ferrel a Juan Carlos Florero -hoy terceros interesados-, sin existir concordancia en los montos y fechas.
En relación a las declaraciones notariales prestadas por Ever Orlando Ocampo Claros, Severo Arnez Escobar y Rubén Montaño Montaño, quienes fueron contratados para realizar obras dentro del lote de terreno en cuestión, en criterio de las autoridades demandadas resultan irrelevantes al estar referidos a trabajos de construcción, aunque su persona haya mencionado que los giros realizados por Raúl Florero Ferrel a Juan Carlos Florero, fueron utilizados para el fin señalado, vulnerando los principios de razonabilidad y objetividad, pues el objeto de tales declaraciones eran acreditar que se realizaron obras en la casa de su hermano, teniendo como conclusión que este no canceló un solo centavo por la transferencia del lote, olvidando que conforme al art. 39 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014- constituye una prueba documental admitida en nuestra legislación; por consiguiente, indicar que dicha prueba resulta irrelevante no constituye un criterio razonable.
Por otra parte, el Tribunal de casación restó credibilidad a las declaraciones unilaterales prestadas por María Dolores Justiniano Conema y Eva Emiliana Villarroel -testigos-, efectuadas ante el Vicecónsul de Bolivia en España, obviando la aplicación de los arts. 545.I, 1294.II y 1296.I del Código Civil (CC), no pudiendo disminuirles validez al haber sido tomadas por la citada autoridad consular con la certificación de un representante del Gobierno, bajo juramento ante autoridad competente. Sumado a lo anterior, respecto a la prueba testifical se señaló que solo existe una declaración de Félix García Villarroel que hace referencia a la venta simulada entre los ahora terceros interesados, y desacreditaron la testifical de Mario Vargas Velásquez por ser esposo de la hermana de la hoy accionante, indicando que tiene interés directo en el proceso y lo tachan de oficio, restando validez a las declaraciones testificales de Ever Orlando Ocampo Claros, Severo Arnez Escobar y Rubén Montaño Montaño, quienes señalaron que no es evidente que Raúl Florero Ferrel haya efectuado el pago por la venta simulada, así como la declaración de Juan Carlos Florero ante el mencionado Vicecónsul que afirmó que la venta fue simulada.
La actuación de las autoridades demandadas no condice con la reglas de valoración de la prueba establecidas en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con los arts. 400, 409, 441, 446, 447 y 476 de dicho cuerpo legal, pues sin que exista tacha de testigos, de oficio quitaron validez a la declaración de Mario Vargas Velásquez, arribando a conclusiones sin sustento alguno, menos tomaron en cuenta que de haber existido una tacha, la misma es relativa, no siendo suficiente para restarle credibilidad, sobre todo cuando ninguna de las partes promovió dicha tacha, ignorando deliberadamente la declaración de Maritza Elizabeth Villarroel Veliz, que sostuvo ser evidente que Raúl Florero Ferrel tenía conocimiento de la venta ficticia que realizó su persona a favor de Juan Carlos Florero, constituyendo una declaración que confirma lo ya expresado por el testigo Félix García Villarroel, siendo así que en realidad son tres los testigos que afirman ello, solo que a Mario Vargas Velásquez lo tachan e ignoran la declaración prestada por Maritza Elizabeth Villarroel Veliz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no resultando contradictorio que el demandado también refiere en su memorial de respuesta que cuando acudió a firmar la minuta le urgía agarrar el dinero, ya que la mencionada expresión puede conducir al hecho de que el lote se terminó de cancelar en el momento de suscribir el contrato de compra venta
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR