SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

g)

g)   En relación al art. 180 de la CPE que regula el principio de verdad material alegado como inobservado por la hoy accionante, los demandados sostuvieron que la verdad material debe regir sobre la formal; que sin embargo, la prueba aportada al proceso no resultaba ser suficiente ni determinante para establecer que el contrato suscrito fuera simulado, ni tampoco que por esa venta no se hubiera cancelado dinero alguno, concluyendo que si bien es cierto que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 545.I del CC considerando a la recurrente como parte y no como tercera, la misma no demostró que la venta fuera simulada.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas con la suficiente motivación, sostuvieron que los giros enviados por Raúl Florero Ferrel a Juan Carlos Florero, no permitían establecer que los mismos puedan constituirse como parte del pago de la venta del lote de terreno de 794 m², pues cabía la posibilidad de que también pudieran ser para solventar los gastos de la construcción del bien inmueble; por otro lado, sobre las declaraciones testificales prestadas por Ever Orlando Ocampo Claros, Severo Arnez Escobar y Rubén Montaño Montaño, señalaron con suficiente claridad que su contenido no acreditaba ningún elemento que dé a entender la existencia de la simulación del contrato, por el contrario, tan solo señalaron haber sido contratados para efectuar una construcción en distintos rubros. Concluyendo luego de manera justificada, que las declaraciones prestadas por María Dolores Justiniano Conema, Eva Emilena Villarroel y Juan Carlos Florero, ante la oficina consular de Bolivia en España, quebrantaban los principios de inmediación y contradicción, sumado al hecho de que la declaración prestada por el entonces codemandado Juan Carlos Florero, sería contradictoria en relación a los hechos desplegados en enero de 2004, indicando posteriormente, las razones por las cuales consideraron que la declaración prestada por Mario Vargas Velásquez, no sería creíble al tener lazos de parentesco con la demandante. Finalmente, sostuvieron que, si bien la declaración prestada por Félix García Villarroel, sería una prueba válida para sostener la simulación de la segunda venta, la misma no se encontraría corroborada por ningún otro medio de prueba.

Corolario de lo referido ut supra, esta jurisdicción no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de incorrecta o arbitraria valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, los criterios expuestos no advierten un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de efectuar la valoración de la prueba, mas al contrario, se tiene una correcta aplicación de los principios de inmediación, contradicción y verdad material, que rigen en el proceso común, así como de haber empleado la labor revisora de oficio, prevista en la Ley del Organo Judicial, exponiendo las razones que sustentaron la decisión plasmada en el Auto Supremo, respondiendo los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación, justificando así de manera objetiva por qué razones de hecho como de derecho, los medios de prueba ofrecidos por la demandante -hoy accionante-, no podían ser considerados como suficientes para establecer, que efectivamente el documento suscrito el 19 de enero de 2004, entre su hijo y su hermano ya nombrados fue simulado, aspectos que conllevan a esta jurisdicción a determinar que en el caso corresponde denegar la tutela demandada.