SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 441 a 443, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes fundamentos: i) La SC 1212/2011-R de 13 de septiembre estableció que la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de instancia, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales; ii) Respecto a los recibos de dinero, el AS 122/2016 impugnado señaló que son pruebas que acreditan que el codemandado Raúl Florero Ferrel entregó dinero a Juan Carlos Florero y que en todo caso demuestran que el contrato no sería simulado, no habiendo demostrado y menos probado la parte accionante que el dinero fue destinado a la construcción de la vivienda. En relación a las declaraciones de Ever Orlando Ocampo Claros, Severo Arnez Escobar y Rubén Montaño Montaño se determinó que eran irrelevantes para determinar el contrato simulado, toda vez que se refieren a obras de construcción sin resultar evidente que el dinero enviado fuera para cancelar dichos trabajos, razón por la que se desestimó las referidas pruebas; iii) Sobre la declaración ante el Vicecónsul de Bolivia en España, se considera que Juan Carlos Florero va contra sus propios actos respecto a la segunda venta, razón por la cual tampoco resulta conducente a demostrar la simulación del contrato pretendida; siendo además una declaración voluntaria unilateral realizada a favor de sí mismo y no cumple con los principios de inmediación ni contradicción, lo que le resta credibilidad, no pudiendo ser considerada como prueba testifical; iv) En relación a la declaración testifical de Mario Vargas Velásquez, este señala tener lazos de parentesco con la parte “demandada”, evidenciándose el interés directo que tenía en el proceso; en cuanto a la declaración de Félix García Villarroel, es la única para considerar el contrato simulado; sin embargo, un solo testigo no puede fundar convicción respecto a la simulación, razón por la que no resulta una valoración irracional; y respecto a la declaración de Maritza Elizabeth Villarroel Veliz señaló que no le consta cuando se realizó la transferencia de terreno supuestamente ficticia, por lo que no resulta una prueba convincente para acreditar la venta simulada; y, v) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por interpretación arbitraria del art. 271 inc. 2) del CPC, e inobservancia del art. 274 del mencionado Código, se señala que el “…el tribunal Ad quem declaró probada la demanda reconvencional (…) con un razonamiento equivocado respecto a considerar a la accionante como parte del documento suscrito por su hijo y Raúl Florero y no como tercera, en ese sentido interpusieron recursos de casación Lourdes Florero Ferrel y Marina Florero de Vargas en representación de Juan Carlos Florero (…) la tercera resulta ser Marina Florero de Vargas…” (sic), siendo aplicable a ella el art. 545.II del CC debiendo acreditarse dicha simulación por todos los medios; en este sentido el Tribunal Supremo realizó la ponderación de los medios probatorios no existiendo prueba fehaciente para demostrar que dicho contrato fue simulado, que al no resultar evidentes sus reclamos se declaró infundado; como tampoco es evidente que se hubiere lesionado el art. 271 inc. 2) del CPC, ni que se aplicó erradamente el art. 274 del mismo Código y menos aún haber incumplido su deber de fallar en el fondo del asunto.

En ese contexto, atendiendo al problema jurídico expuesto, la accionante acusa como accionar lesivo, la supuesta valoración y motivación arbitraria de la prueba efectuada por las autoridades demandadas al dictar el AS 122/2016; por consiguiente, corresponde observar el contenido del recurso de casación en el fondo presentado por la prenombrada, en el cual expuso los siguientes argumentos: i) Respecto a la transferencia realizada por Juan Carlos Florero a favor de Raúl Florero Ferrel -ahora terceros interesados-, el Auto de Vista señala que en su condición de tercera no podía afectarle la simulación pactada por este último y su hijo; además, no demostró la venta simulada como exige el art. 545 del CC, por cuanto el a quo tampoco consideró la calidad de tercero del demandado y que la venta realizada fue a título oneroso y de buena fe; no obstante, dicho razonamiento no guarda relación ni coherencia con la prueba aportada; así, la norma señalada supra refiere que la prueba de simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos, por cuanto el Tribunal de apelación efectuó una mala subsunción del hecho al derecho; ii) Como pruebas aportadas se tienen los propios memoriales presentados por Raúl Florero Ferrel que ingresaron en franca contradicción, específicamente el de 17 de agosto de 2007, advirtiéndose que en la venta simulada de terreno no existió pago alguno, no siendo entonces una venta onerosa. La contradicción radica en que primero afirma que el pago se efectuó al momento de la suscripción del documento de compra y venta de 19 de enero de 2004, y después indica que dicho pago se realizó por envíos de dinero desde Estados Unidos de América, cuyos comprobantes se evidencian que son del 2003; iii) Las declaraciones testificales de Mario Vargas Velásquez y Félix García Villarroel mencionaron que el contrato era simulado, por lo que correspondía ser contrastados y subsumidos los referidos arts. 543, 544 y 545.I del señalado cuerpo legal; pero, el Tribunal ad quem realizó un razonamiento erróneo y equivocado, aplicando equivocadamente la ley. Tampoco aplicó el art. 1330 del CC al no haber valorado las declaraciones testificales de fs. 149, 151, 153, 216, 219, 222, 228, 270 y 271, basando todo el citado fallo únicamente en el contradocumento de 14 de diciembre de 2000; y, iv) Se vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, que se sobrepone a cualquier ritualismo ante la búsqueda de la verdad material.

Contextualizados así los argumentos expuestos en el recurso de casación, el mismo fue resuelto por AS 122/2016 (Conclusión II.5.), habiendo inicialmente las autoridades demandadas aclarado que no fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, respecto a la admisibilidad de los medios de prueba para demostrar la simulación del documento suscrito el 19 de enero de 2004 -venta de 794 m² a favor de Raúl Florero Ferrel-; toda vez que, en el caso, al ser la recurrente -hoy accionante- tercera en relación al documento suscrito entre su hijo y su hermano, sería de aplicación lo previsto por el art. 545.I del CC, por consiguiente, podía demostrar con todos los medios de prueba la simulación incluyendo la testifical. En virtud a dicha interpretación, los miembros del Tribunal de casación, procedieron a valorar los medios de prueba aportados por Lourdes Florero Ferrel, llegando a concluir: