SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
a)
a) Conforme la jurisprudencia constitucional, la prescripción de la acción penal debe computar un plazo sin interrupciones, y en el caso, se dieron interrupciones no atribuibles a su persona sino a la administración de justicia, tales como vacaciones colectivas y el tiempo en que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el mencionado conflicto de competencias, pues en ese trámite, el proceso penal quedó suspendido durante un año, cinco meses y veintitrés días;
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 357 a 358, manifestaron que: a) El memorial de amparo se circunscribe en la invocación desatinada que enuncia el derecho ilusoriamente vulnerado, sin la mínima relación de causalidad con los actos impugnados y revela una absoluta confusión de institutos procesales de la prescripción con la extinción de la acción por duración máxima del proceso; b) También se invocan como lesionados principios constitucionales que no se encuentran bajo el paraguas de protección de esta acción; y, c) La extensa acción presentada carece de insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales que posibiliten la apertura de competencia de la justicia constitucional, limitándose a realizar argumentaciones vinculadas a instancias ordinarias, cual si fuera otra instancia revisora del quehacer jurisdiccional, por lo que corresponde denegarla.
a) Es errada la interpretación del art. 32 inc. 2) del CPP, cuando establece que el tiempo transcurrido en la tramitación del conflicto de competencias, desde que se declaró sin competencia para conocer la causa el 4 de octubre de 2013, hasta el 26 de marzo de 2015, en que tomó conocimiento de la SCP 0001/2015 que resolvió dicho conflicto, debe ser considerado como una forma de suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 inc. 2) del mismo Código, ya que el conflicto de competencia suspende la competencia del juez o tribunal hasta que se resuelva dicho conflicto, equiparándose a una “cuestión prejudicial” que debe ser resuelta previamente a continuar la tramitación de la causa, por lo que durante ese tiempo el término de la prescripción estuvo suspendido;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)