SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
i)
La accionante a través de su representante, ratificó la acción planteada y manifestó que: i) Por mandato de los arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los procesos en general se suspenden por vacaciones o por un caso fortuito, y en el caso se han producido ambas figuras: la vacación colectiva de 2012 y la suspensión del proceso penal dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Dicho Tribunal admitió el conflicto de competencias y suspendió el proceso penal por más de un año, tiempo en el que no se tramitó ningún acto investigativo ni procesal a nivel de control jurisdiccional, por cuanto ese tiempo transcurrido debió ser excluido por parte de las autoridades ahora demandadas; iii) El Auto 61/2016 no consideró que el plazo de tres años, para determinar la prescripción del delito de lesiones leves, fue suspendido “constitucionalmente” (AC 105/2014-CA) y por las vacaciones judiciales de 2012; iv) El excesivo formalismo rompió el principio de verdad material; v) El Juez de garantías no puede desconocer el AC 101/2015-CA ni la SCP 0001/2015; vi) Todo esto ha ocasionado que la actual víctima no pueda ser escuchada ni defenderse, y que el hecho quede impune; vii) Lo informado (por las autoridades demandadas) plantea que existiría una confusión de institutos que ellos mismos provocaron al decir que no debió haber ido por la (excepción de) prejudicialidad sino por la incompetencia; y, viii) Conforme los arts. 124 y 126.IV de la LOJ, la suspensión de plazos procesales se da durante las vacaciones colectivas, en el mismo sentido el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados, alegando que el Auto de Vista 61/016 pronunciado por los Vocales demandados, que declaró extinguida la acción penal por prescripción: i) No consideró en el cómputo del plazo de tres años, las interrupciones que se dieron en el proceso penal del que es víctima, tales como las vacaciones colectivas de 2012 y la suspensión expresamente dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la resolución del conflicto de competencias, y que duró más de un año y cinco meses; ii) En el análisis por el cual determina que el conflicto de competencias suscitado debió promoverse como una excepción de incompetencia y no como una de prejudicialidad, asume una interpretación que antepone un razonamiento formal y ritualista por encima de sus derechos fundamentales; iii) No se pronuncia expresamente sobre la suspensión del proceso penal dispuesta mediante AC 0105/2014-CA, a pesar de haberse determinado como una problemática a ser resuelta en el cuestionado Auto de Vista; y, iv) No tomó en cuenta que a tiempo de emitir el Auto de Vista, fue presentada acusación formal, ni que la decisión adoptada favorece a su agresor, revictimizándola.
i) La excepción de prejudicialidad solo se activa por mandato de la ley, en tanto y cuanto su proponente acredite que de una acción en un ámbito extra penal se determinará la concurrencia de alguno o algunos elementos constitutivos del ilícito penal que se juzga. Las cuestiones prejudiciales son presupuestos que deben cumplirse necesariamente antes de que el Juez resuelva disponer la iniciación de la acción penal;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)