SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
d)
d) La Sala Penal Primera destruyó lo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca había dejado reparado con su interpretación mucho más cabal y justa, entendiendo que el trámite de un conflicto de competencias puede y debe, desde una óptica material, considerarse como una cuestión prejudicial que tiene la fuerza suficiente para interrumpir la prescripción, pues materialmente, sí habían transcurrido casi dos años de tramitación de un conflicto de competencias que afectaba a la continuación del proceso penal ordinario;
d) La Jueza de primera instancia aplica erradamente el art. 32 del CPP, que es claro al establecer las causas de suspensión de la prescripción, no existiendo dentro del caso de autos algún acto jurídico que se acomode a alguna de esas condiciones, más aún si con dicha arbitrariedad le perjudica, vulnerando el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)