SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

ix)

ix) La competencia y el conflicto que pueda suscitarse entre dos jurisdicciones, cual es el caso de autos, no se tramita por vía de excepción prejudicial, cuyo trámite se rige por el art. 309 del CPP, “sino como excepción de incompetencia”, dentro de lo previsto por el art. 308 inc. 2) del mismo Código, con relación al art. 311 del mismo ordenamiento procedimental, de ahí porque el razonamiento de la Jueza de primera instancia no condice con la verdadera interpretación de la norma.

De los antecedentes ampliamente glosados se tiene que en efecto, como se refirió al inicio del presente acápite, el motivo central del trámite de apelación que dio lugar al Auto de Vista 61/016 aquí cuestionado, se centra en el alcance que tanto la Jueza de primera instancia y luego los Vocales le dieron a la suspensión del proceso penal dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0105/2014-CA (Conclusión II.1) y su incidencia en el cómputo de la prescripción opuesta por el procesado.

Así se tiene que el Tribunal de alzada integrado por los Vocales -ahora demandados-, no obstante sostener que la interpretación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal era errada por asimilar el trámite del conflicto de competencias como una cuestión prejudicial, enfatizando que en ningún momento se tramitó una excepción de prejudicialidad dentro del proceso, sin el menor análisis dedujo y concluyó, que el conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público resuelta por SCP 0001/2015, se rige por el trámite de la excepción de incompetencia.

Tal razonamiento no cuenta con la motivación y fundamentación requerida, toda vez que sostiene que esa resulta ser “la verdadera interpretación de la norma”, cuando no se individualiza “la norma” y tampoco se resuelve la problemática objeto de la apelación, pues no se establece expresamente si dicha “interpretación” implica que la suspensión dispuesta dentro del conflicto de competencias gravita o no en el cómputo de la prescripción. En otras palabras, no se resuelve la problemática que reside en determinar la incidencia de la expresa suspensión del proceso penal dispuesta por AC 0105/2014-CA, en el cómputo de la prescripción opuesta por el procesado.

Por otra parte, en la parte considerativa, el Tribunal de alzada hace énfasis en el alcance del instituto de la prescripción como una garantía del procesado frente a la persecución penal estatal, y al hacerlo de manera exclusiva en relación al encausado, omite cualquier consideración de la víctima, y a la sanción que reclama se le imponga al presunto agresor, no obstante su activa participación también explícita en la tramitación de la apelación y que por ende merece un pronunciamiento fundamentado y motivado de la razón o razones que derivan en la revocatoria del Auto de 1 de septiembre de 2015 que inicialmente era favorable a la pretensión de la víctima de que no se extinga la acción penal por prescripción.

De igual manera, si el argumento empleado por el Tribunal de alzada para desvirtuar la interpretación asumida por la Jueza de instancia, se circunscribe a determinar que en el proceso penal en ningún momento se tramitó una excepción de prejudicialidad, dicho razonamiento también aplicaría para desvirtuar la solución ofrecida por dicho colegiado, cuando sostiene que el conflicto de competencias se equipara a una excepción de incompetencia, pues en el caso, tampoco fue tramitada en ningún momento excepción de incompetencia alguna.

En ese mismo contexto, resalta el hecho de que en lo referente a la base jurídica ofrecida para determinar la naturaleza de un conflicto de competencias, el Tribunal de alzada efectuó una amplia referencia a los conflictos de competencias jurisdiccionales, dada entre Jueces, pero no los suscitados entre Órganos de Poder Público, que es lo que se dio en el caso del cual emerge la presente acción, es decir, que el Tribunal de alzada se refiere a figuras, instituto jurídicos y procesos constitucionales en general y más como una exposición doctrinal, pero no determina cuál la interpretación o fundamentos jurídicos que derivan en inaplicar la norma cuestionada (art. 32  numeral 2 del CPP) y cuáles serían a su criterio las consecuencias de la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria mientras se suscite el conflicto de competencias (AC 0105/2014-CA), omisión que deriva en falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron los Vocales demandados al no sustentar con una mínima carga argumentativa interpretativa la base normativa que estaba aplicando al caso concreto.  

Por estas razones, este Tribunal considera que el Auto de Vista 61/016 dictado por la Sala Penal Primera no contiene la motivación y fundamentación mínima requerida como una garantía esencial del debido proceso, cuya noción no solo alcanza al procesado sino también a la víctima, y que por ello, deviene en una decisión arbitraria, que no resuelve de manera efectiva la problemática referida precedentemente.

En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ordenando en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 61/016 así como su Auto complementario, y que la Sala Penal Primera emita un nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y motivado respecto a la inaplicación del art. 32 numeral 2) del CPP y las razones por las cuáles considera que no existirían consecuencias jurídicas en el caso concreto emergentes de la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria derivada del conflicto de competencias.

Finalmente  se debe señalar que con relación a la reclamada vulneración de los derechos  a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los mismos se encuentran vinculados a la fundamentación y motivación extrañada precedentemente, y en consecuencia la consideración de su protección  emergerá de la nueva resolución a emitirse y la fundamentación e interpretación que se realice en la misma. Y en cuanto a los derechos a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad y a no sufrir violencia física, la accionante no expuso argumentos que permitan a esta jurisdicción constatar la aludida conculcación, por lo que con relación a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.