SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 365 a 370, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 61/2016 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y es congruente con el objeto de la apelación incidental, porque se pronuncia de manera específica, primero sobre la prejudicialidad, luego sobre el conflicto de competencias, y finalmente, respecto a la prescripción alegada, haciendo una mención amplia y pormenorizada sobre la diferencia entre la extinción de la acción como efecto de la prescripción, y aquella por duración máxima del proceso; 2) No se advierte que el indicado Auto de Vista vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme la SCP 1258/2015-S2 de 12 de noviembre, el cómputo del plazo para la prescripción se computa sin interrupción, es decir, por ningún factor sobreviniente, llámese vacaciones judiciales, conflicto de competencias, etc.; 3) La accionante no ha tenido impedimento alguno para pedir o demandar la protección del Estado a través de los Tribunales llamados por ley desde el momento de la comisión de los supuestos ilícitos; 4) Tampoco se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado haya impedido el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante como para demandar la intervención del Estado; 5) El Estado limita su potestad jurisdiccional penal al establecer un plazo máximo en el que debe concluir un proceso de investigación penal, liberando del mismo a quien fuera denunciado como autor, y este límite está dado por el art. 29 del CPP, en el caso, su inciso 3; 6) A partir de una correcta interpretación del art. 31 del citado Código, este lapso de tiempo corre “sin interrupción” salvo por una declaratoria en rebeldía o por alguno de los motivos establecidos en el art. 32 del mismo Código, no pudiendo introducir o crearse otros motivos o causas de suspensión del término de la prescripción o aplicar por analogía situaciones no previstas expresamente en dicha norma; 7) Resulta inadecuado e impertinente equiparar por analogía una situación de prejudicialidad, relacionada con la tipicidad, con un trámite de “conflicto de competencias” referido al ámbito de establecimiento de la competencia, estrictamente procedimental; 8) Tampoco corresponde considerar la suspensión de plazos regulada por los art. 124 y 126.IV de la LOJ, por cuanto sólo rige para “plazos” procesales -para recurrir, citar, notificar, etc.- y no tiene relación alguna con el término de la prescripción; 9) La suspensión del proceso determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en modo alguno debe interpretarse como suspensión del “proceso investigativo” en curso o desarrollado desde la denuncia efectuada por la accionante, “sino que la Juez que ha provocado o suscitado el conflicto de competencias debe abstenerse de efectuar actos propios del Procedimiento, es decir actuaciones jurisdiccionales, lo cual sin embargo no impide los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público (…) para lo cual la accionante no estaba impedida de coadyuvar o en su caso denunciar o establecer responsabilidades si la demora en dicho proceso no era atribuible a su persona” (sic); 10) La Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se efectuó mucho antes del plazo de tres años previstos para la prescripción de la acción -5 de enero de 2015-, de modo que nada impedía a la accionante reclamar un pronunciamiento oportuno; 11) La acusación formal fue presentada recién el 14 de enero de 2016, es decir, seis meses después de que el acusado presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, 12) Los factores señalados por la accionante como no atribuibles a su persona pueden ser valorados cuando se trata de excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, distinta a la de prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)