Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
vii)
vii) En el caso de autos, no se ha tramitado una excepción de prejudicialidad, en el marco del art. 308.1 del CPP, porque de ser así tendría que haberse dilucidado la controversia extra penal vinculada a los elementos constitutivos del delito, con los efectos consiguientes, es decir, la suspensión del procedimiento penal a la espera de que el Juez extra penal resuelva; es más, para que se suspenda el proceso y desde luego el término de la prescripción se encuadre en la suspensión contenida en el art. 32.2), “debe existir un pronunciamiento judicial expreso”;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 17
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)