SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
1)
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Las autoridades judiciales ahora demandadas presumieron erróneamente que su pretensión era la revisión de actuados procesales de la ejecución de sentencia del proceso coactivo; 2) “…La aplicación objetiva de la ley…” (sic), por anulación del proceso hasta su admisión por supuesta improponibilidad, decisión que excedió la competencia del juzgador, vulnerando los principios de especificidad y convalidación, incurriendo en error al no precisar que se trataba de personas distintas tanto en el proceso coactivo como en el ordinario; 3) “...[D]etermina en el fondo que la pretensión del cumplimiento de la obligación es la causa pretendi de la demanda ordinaria…” (sic), genera incongruencia interna de la resolución emitida por los Magistrados hoy demandados; 4) Se calificó de improponible la demanda en contradicción a la función nomofiláctica reconocida al Tribunal de casación; y, 5) Las autoridades judiciales ahora demandadas pudieron revertir la ilegalidad de los fallos de instancia, puesto que al tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, no repararon la determinación de hechos probados y no probados, impidiendo que puedan accionar contra los fiadores y cobrar dineros que los demandados afianzaron.
Pedro Domingo Murillo, abogado de la parte accionante, en audiencia señaló que la “…legitimidad pasiva esta mal observada por el abogado del tercero interesado. El art. 347 del Cód. Civil (CC) señala que pueden recurrirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente y ninguna sentencia constitucional ha derogado estas disposiciones legales” (sic).
Por otro lado -prosiguiendo con el análisis del AS 66/2016-, tras realizar una explicación jurisprudencial y doctrinal sobre el instituto de la improponibilidad de la demanda, los demandados identificaron los casos en que se puede disponer el rechazo de una demanda, señalando las siguientes: 1) Las relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o son contrarias a la ley y las buenas costumbres; y, 2) Otro caso en que el Juez puede rechazar in limine una demanda, lo constituyen aquellos casos en los que la ley excluye posibilidad de tutela jurídica.
En ese entendido refieren, que no podría abrirse la vía ordinaria para el cobro de lo adeudado, puesto que para el cumplimiento de la Sentencia dictada en el proceso coactivo, está la etapa de ejecución de fallos, existiendo una autoridad encargada de ejecución y que por tanto no podría abrirse la competencia de un Juez para intentar ejecutar en otro proceso la Sentencia dictada por otro Juez; sin embargo, el AS 66/2016 omite explicar y motivar, cuales llegan a ser las razones por las que no podría abrirse la competencia de la jurisdicción ordinaria, ello considerando que si bien, la misma jurisdicción en el proceso coactivo dispuso la exclusión del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, mas no determinó la extinción o el cumplimiento de la obligación contraída. Resultando así un contrasentido, el hecho de que la propia jurisdicción ordinaria a momento de dictar el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012 (fs. 67 a 679 vta.), determinó la exclusión del proceso coactivo el inmueble ofrecido en garantía hipotecaria por Martha Eugenia Cortez de Mouton y René Mouton Bluys, por el hecho de no haber sido parte del proceso coactivo y que luego las autoridades hoy demandadas, concluyan que la pretensión de la entidad ejecutante sea la revisión del citado proceso coactivo.
Finalmente, si bien las autoridades demandadas, precisan los casos en que se podría rechazar in limine y ab initio una demanda, omiten explicar por cuál de los supuestos identificados en el AS 66/2016, debió rechazarse la demanda, pues no refieren si la misma presentada por el BNB S.A., tendría inmersa una relación jurídica creada al margen de la ley, estuviera en pugna con el orden público o será contraria a las buenas costumbres, existiendo ausencia de motivación y fundamentación, al no explicar al recurrente, porqué razones la pretensión expuesta en la demanda de cumplimiento de obligación, se constituiría un caso que la ley excluye de tutela jurídica, pues se limitan a señalar que lo que se busca es la ejecución de fallos dictados en otro proceso, argumentación que resulta ser insuficiente, y que por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El deber de motivar y fundamentar las resoluciones jurisdiccionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso
- ANULA
- III.2.1.
- Fragmento 19
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- CONFIRMAR