SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2012, interpuso demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación contra Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton, Michelle Mouton Cortez y presuntos herederos de René Mounton Bluys -ahora terceros interesados-, señalando que por Escritura Pública 381 de 8 de abril de 1999, otorgó un préstamo de dinero por $us 500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses) a favor de la empresa Compañía de Inversiones y Ediciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (CIE S.R.L.), representada por Francisco Javier Cortez Baptista con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en Trojes-Tiquipaya del departamento de Cochabamba, el cual en ese entonces de propiedad de Francisco Javier Cortez Baptista y María Rene Barrientos de Cortez. Posteriormente, según Escritura Pública 466 de 30 de abril de 1999, Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y René Mounton Bluys, adquirieron el citado inmueble de los esposos Cortez Barrientos, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 3.09.3.01.0006172, llegando a constituirse en los garantes y/o fiadores hipotecarios de la indicada obligación.
En la demanda ordinaria se aclaró por qué se optó por la vía ordinaria y únicamente se dirigía la misma a los garantes hipotecarios, señalándose que el 13 de marzo de 2013, se inició el proceso coactivo contra la empresa CIE S.R.L., sobre la base de las Escrituras Públicas 381 y 466, solicitando el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria de propiedad de Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y René Mounton Bluys, refiriéndose también que en el proceso coactivo, el demandado coactivado solicitó a favor de los garantes y/o fiadores la exclusión del bien otorgado en garantía, a lo que el Juez de la causa por Auto de 30 de julio de 2003, sin resolver el incidente anuló obrados, ordenando que en cumplimiento a la SC “136/2003” se amplie la demanda contra los garantes hipotecarios, decisión que tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, fallo contra el cual los garantes hipotecarios presentaron acción de amparo constitucional, dando lugar a la SC 0899/2006 de 12 de septiembre, que dispuso la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional pueda anular su propia Sentencia, señalando que no existe pronunciamiento sobre la petición de exclusión del bien hipotecado; en mérito del citado fallo constitucional, se dictó el Auto de Vista de 27 de marzo de 2012, que revocó el Auto de 31 de enero de 2007, disponiendo la exclusión del bien ofrecido en garantía puesto que Martha Eugenia Cortez Vda. de Mouton y René Mounton Bluys, no eran parte del proceso coactivo.
Con base en tales antecedentes explicados, se refirió que estaba plenamente abierta la vía ordinaria para demandar el pago de la obligación en mora a los garantes hipotecarios y no contra el deudor principal, a objeto de que en ejecución de sentencia se pueda vender en subasta pública el bien hipotecado, demanda que por Sentencia de 19 de junio de 2014, fue declarada improbada y probadas las excepciones de caducidad y prescripción, afirmando de manera incongruente que ninguna de las cláusulas del documento de préstamo, establece que los fiadores -ahora terceros interesados- se constituyeron en codeudores y que la SC 0899/2006, excluyó definitivamente de la litis el bien otorgado en garantía, que habiendo dirigido la demanda contra el deudor no es posible demandar a los garantes, pretendiendo a través de la vía ordinaria modificar lo resuelto en la vía coactiva, declarando la caducidad de la acción sin que esta hubiera sido formulada y determinando la prescripción de la acción, sin considerar el plazo acordado para el pago de la deuda que no fue modificado.
La decisión antes señalada fue apelada bajo el argumento que el Juez de la causa definió el proceso como ordinario de puro derecho y en Sentencia estableció hechos probados y no probados, considerando además que el citado Auto de Vista de 27 de marzo de 2012, excluyó el bien hipotecado de propiedad de los fiadores contra quienes no existe Sentencia, siendo la vía ordinaria la única para demandar la ejecución de la garantía conforme al contrato; sin embargo, que este no constituye una continuación del proceso coactivo, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014, confirmando en todas sus partes la inicial Sentencia, bajo el argumento de falta de fundamentación de agravio, y que al encontrar probada una excepción el Juez de la causa no tiene la obligación de resolver el resto de ellas, añadiendo que la pretensión sería continuar el proceso coactivo.
Contra el fallo dictado por el Tribunal de alzada, se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mas sin resolver los argumentos expuestos en el citado recurso, las autoridades hoy demandadas por Auto Supremo (AS) 66/2016 de 4 de febrero, concluyeron que la demanda era improponible y decidieron anular obrados hasta su decreto de admisión con el mismo argumento que los Jueces de instancia, asumiendo erróneamente que se pretende la continuación del proceso coactivo o la ejecución de la Sentencia coactiva en proceso ordinario.
La violación invocada en el recurso de casación, principalmente se centra en la falta de pronunciamiento de las pretensiones deducidas oportunamente en el recurso de apelación y que no fueron atendidas en el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014, por lo que al amparo del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es sin duda causal de recurso de casación en la forma; empero, el Auto Supremo a momento de anular el decreto de admisión de la demanda, realiza una fundamentación arbitraria determinando que no es posible abrir la jurisdicción ordinaria para demandar el cumplimiento de la obligación, pues supone que para tal efecto existe ejecución de sentencia en el proceso coactivo, invocando al efecto lo previsto por el art. 291 del Código Civil (CC), incurriendo en error evidente, pues no es posible afirmar que el proceso ordinario instaurado contra los fiadores hipotecarios, resulte contener la pretensión de ejecutar la Sentencia del proceso coactivo, pues como se explicó ambos procesos tienen distintos demandados, por lo cual la ejecución de los fallos de uno y otro difieren claramente, constituyendo así un razonamiento contrario al AS 15/2015 de 14 de enero, fallo en el que de manera contraria a lo indicado en el AS 66/2016, las mismas autoridades hoy demandadas señalaron que es factible la apertura de la competencia ordinaria para pedir el cumplimiento de obligaciones, incluso califican a dicha vía como la idónea al efecto, sin considerar que en el caso jamás se mencionó la modificación o revisión de fallos del proceso coactivo, siendo un error considerar que se demandó la revisión de fallos del proceso coactivo.
El AS 66/2016 pretende convencer que la jurisdicción constitucional tuvo el efecto jurídico de despojarlo definitivamente del derecho de persecución y preferencia de la hipoteca del cumplimiento de la obligación por medio de la fianza real adquirida contractualmente, cuando esta jurisdicción es tutelar y subsidiaria, en el entendido de que repara actos ilegales que lesionan derechos fundamentales, pero no se pronuncian sobre aspectos que incumben a la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, el criterio disímil empleado por las autoridades demandadas, acredita la vulneración del debido proceso y la igualdad en sus vertientes de vinculación horizontal de los precedentes jurisprudenciales y certeza jurídica, al no haber seguido su propia línea jurisprudencial.
El ilegal AS 66/2016 realiza una explicación extensa sobre la improponibilidad de una demanda ordinaria en general, para luego disponer la anulación de la causa hasta el decreto de admisión inclusive, en previsión del art. 106 del Código Procesal Civil, sin considerar que no existe norma que determine la anulación del decreto de admisión, máxime si no provocó indefensión, decidiendo reabrir la revisión de una resolución no impugnada y de oficio, limitándose a señalar que la facultad de rechazar ab initio la demanda no pugnaría con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, decidiendo atender una nulidad de oficio sin que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sumado al hecho de equivocarse en la forma de fallar, pues el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para revocar o confirmar, pues esas facultades son del Tribunal de apelación, por lo que dejar sin efecto el decreto de admisión es obrar ultra petita, ya que la anulación del decreto de admisión es contraria al orden público y como se dijo no hay norma alguna en el Código de Procedimiento Civil abrogado, ni en el Código Procesal Civil, que determine la anulación de obrados por improponibilidad de la demanda, sin dar una lectura real a la misma cuyo propósito es lograr que los garantes hipotecarios, cumplan la cancelación de lo adeudado al acreedor, que sumado sea de paso, nunca intervinieron en el proceso coactivo civil, omitiendo cumplir con el principio de especificidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El deber de motivar y fundamentar las resoluciones jurisdiccionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso
- ANULA
- III.2.1.
- Fragmento 19
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- CONFIRMAR