SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 24 de agosto de 2016, cursante de fs. 452 a 455 vta., refirieron que: i) No existe ninguna abstracción en el contenido del AS 66/2016, ya que en el proceso coactivo no fueron citados y fue excluida la garantía de los hoy terceros interesados, por cuanto, afirmaron que la pretensión en el proceso ordinario fue la ejecución del fallo del proceso coactivo; ii) La parte accionante debe tener presente que los fallos del proceso coactivo le fueron favorables y que existe una sola obligación aunque con distintas garantías; iii) No es evidente que el referido Auto Supremo fuera contrario al AS 15/2015, puesto que en este la parte demandada pretendía el cobro de una suma adeudada que no pudo lograr debido a la falta de fuerza coactiva del título, no existiendo impedimento para que acuda a la vía ordinaria, situación que resulta diferente a la petición de la parte accionante; iv) La persecución de la hipoteca voluntaria, debió darse dentro del proceso coactivo, al ser la obligación una sola, por lo que estando en ejecución de sentencia y debido a un error de la entidad financiera -ahora accionante-, no resulta lógico que se pretenda abrir otro proceso ordinario de cumplimento de obligación; v) La parte accionante pretendió hacer ver que el proceso de cumplimiento de obligación es diferente al coactivo al intentar el cobro de la obligación adeudada por la empresa CIE S.R.L., demandando mediante proceso ordinario a sus fiadores; vi) La obligación es una sola y se tiene la garantía, como deudor principal de la empresa CIE S.R.L. y de los garantes hipotecarios a quienes aún en ejecución de sentencia pudo ampliarse para no generar varios procesos, siendo improponible la demanda; vii) La parte accionante contradictoriamente señala que el proceso de cumplimiento de obligación no es una revisión del proceso coactivo; sin embargo, refiere Autos Supremos sobre revisión de fallos del proceso ejecutivo o coactivo conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, situación que no sucede en el presente caso, puesto que por decisión de la entidad financiera -ahora accionante- los garantes hipotecarios no fueron parte en el proceso coactivo; viii) El AS 66/2016, declaró la improponibilidad de la demanda, porque a título de cumplimiento de obligación no se puede solicitar la revisión de actuados de ejecución de sentencia dictada en otro proceso coactivo, en el que conforme se tiene expresado, reiteradamente, fueron excluidos del remate los fiadores hipotecarios ya que no fueron parte del proceso coactivo; ix) Se refirió que fueron sujetos diferentes los que se demandaron en el proceso coactivo civil y en el ordinario de cumplimiento de obligación, sin considerar que la obligación es una sola; x) Mediante varios Autos Supremos se emitió el criterio de accionar de una demanda de cumplimiento de obligación cuando el título carece de fuerza ejecutiva o coactiva, situación que no se da en el caso en cuestión, en razón a que la entidad financiera -ahora accionante-, en virtud de un título con fuerza coactiva exigió el cumplimiento de la obligación a la empresa demandada; xi) La parte accionante decidió demandar al deudor principal y dejar de lado a los garantes hipotecarios, no siendo evidente que se le hubiera negado el derecho a realizar el cobro de la obligación que es una sola; xii) La “parte demandada” no negó su condición de garante hipotecario, más bien afirmó que el proceso coactivo no fue instaurado en su contra, motivo por el que el fallo emitido no le alcanzó; xiii) Los ahora terceros interesados respondieron a la demanda e interpusieron excepciones que fueron declaradas probadas; xiv) Conforme el art. 28 de la LAPCAF, el proceso ordinario está abierto para que dentro del plazo de seis meses se pueda ordinarizar un proceso ejecutivo o coactivo; empero, la parte accionante no presentó esta acción tutelar; xv) Debe considerarse que dentro del proceso coactivo y aún en ejecución de sentencia, podía apelar la Resolución que negaba el remate de los garantes hipotecarios, solicitando la inclusión y la ampliación de la garantía hipotecaria e incluso la revisión de dicha determinación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; xvi) La jurisprudencia constitucional referida a casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor, establece que la acción debe ser dirigida contra ambos, afirmando que ese criterio fue superado y modulado mediante la SC 0299/2010-R de 7 de junio, entre otras; y, xvii) No realizaron un análisis de aspectos del recurso de apelación no resueltos por el Tribunal de alzada, debido a que emitieron una Resolución anulatoria por improponibilidad.

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso en su elemento de motivación, justicia, acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la impugnación, toda vez que que las autoridades judiciales ahora demandadas al dictar el AS 66/2016 de 4 de febrero, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Omitieron efectuar un análisis de fondo sobre los fundamentos expuestos en el recurso de casación deducido contra el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2014; ii) Concluyeron de manera arbitraria, que la pretensión del proceso ordinario instaurado contra los fiadores hipotecarios, era ejecutar la Sentencia del proceso coactivo, sin considerar que ambos procesos tenían distintos demandados y su ejecución difería uno del otro; iii) La decisión contenida en el citado Auto Supremo, constituye un razonamiento contrario al expuesto en el AS 15/2015 de 14 de enero, fallo en el cual los Magistrados hoy demandados manifestaron que era factible la apertura de la vía ordinaria para pedir el cumplimiento de obligaciones; y, iv) Anularon el proceso, sin que exista normativa que la autorice anular el decreto de admisión, disponiendo la revisión de oficio de una Resolución que no fue impugnada, sin cumplir lo previsto por los arts. 16 y 17 de la LOJ, sumado al hecho de equivocarse en la forma de fallar, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para revocar o confirmar.