SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

III.2.3.

III.2.3.  Sobre el argumento referido al hecho de que de las autoridades demandadas, desconocieron el ejercicio de la función nomofilactica que la ley les asigna como Tribunal de casación, inobservando el principio de vinculación horizontal de la jurisprudencia, al asumir una decisión contraria al razonamiento expuesto en el AS 15/2015 de 14 de enero. Esta Sala evidencia que dicho fundamento se encuentra vinculado a la decisión asumida por las autoridades demandadas, en tal virtud corresponde efectuar el siguiente análisis: i) Conforme se tiene del Considerando III-Fundamentos del AS 15/2015, que fue emitido evidentemente por las autoridades hoy demandadas, uno de los hechos que formaban parte de la impugnación, era el siguiente: “La Entidad demandante al haber optado por la vía coactiva para demandar el cumplimiento de la obligación constituida en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo, debió someterse exclusivamente al procedimiento establecido para tal efecto; que la elección de una vía implica la renuncia tácita a las demás y una vez ejecutoriada la sentencia dentro de un proceso coactivo, las partes únicamente pueden demandar por la vía ordinaria la revisión de dicho fallo dentro del plazo de seis meses y al no haber presentado la parte actora dicho recurso, habría aceptado tácitamente el fallo final dictado en dicho proceso, el mismo que de acuerdo al art. 515.II habría adquirido calidad de cosa juzgada material, caducando su derecho de solicitar su revisión y como consecuencia de ello habría prescrito la acción para solicitar el cumplimiento de la obligación y que a través de la presente causa ordinaria la parte actora pretendería subsanar su conducta negligente, sometiéndolo a doble proceso por el mismo hecho…” (sic). Sobre la base de dicha premisa, las autoridades emisoras del citado Auto Supremo, señalaron: “Que si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario(sic [las negrillas y subrayado nos corresponden); ii) Atentos a la relación expuesta en el AS 15/2015, ciertamente se sostuvo que la entidad demandada podía acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de la obligación que no fue atendida en la vía coactiva; sin embargo, los antecedentes que fueron objeto de análisis, daban a entender que no fue posible la demanda en dicha vía, tras haberse considerado que el titulo con el cual se acudió a la misma, carecía de fuerza coactiva. Aspectos que llevaron a las autoridades de casación, a establecer que la vía coactiva no había asumido el conocimiento formal de la pretensión expuesta; y, iii) De lo anterior, se tiene que los antecedentes que fueron analizados por el AS 15/2015, no resultan similares a los hechos fácticos que dieron lugar a la emisión del AS 66/2016 (hoy acusado de acto que vulnera derechos), pues conforme se tiene de las Conclusiones II.1. y II.2. glosadas en el presente fallo constitucional, la demanda coactiva inicialmente presentada por el BNB S.A. fue admitida y declarada probada en Sentencia.

         Corolario de lo manifestado, la fundamentación expresada en el   AS 66/2016, no resulta ser contraria a la que fue expuesta en el AS 15/2015, toda vez que conforme al análisis expuesto ut supra, se tiene que los hechos fácticos que dieron origen a los mismos     -en lo pertinente para el presente análisis- no resultan ser idénticos, conclusión que lleva a esta Sala a determinar que en el caso en análisis, las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad y certeza jurídica, respecto a la inobservancia de la vinculación horizontal de la jurisprudencia ordinaria.