SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

III.2.2.

III.2.2.   En cuanto al argumento señalado al hecho de que las autoridades demandadas, hubiesen arribado a una conclusión arbitraria, en el entendido de que la pretensión del proceso ordinario instaurado contra los fiadores hipotecarios, sería ejecutar la Sentencia del proceso coactivo, sin considerar que ambos procesos tenían distintos demandados y su ejecución difería uno del otro. Cabe referir inicialmente que las autoridades demandadas llegaron a la siguiente conclusión: “Con los antecedentes antes referidos se establece que lo que pretende el banco Nacional de Bolivia es la revisión de actuados de ejecución de sentencia del proceso coactivo, toda vez que el mismo ya se encuentra con resolución ejecutoriada y en el existe Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, donde se excluye del remate a los fiadores hipotecarios porque no fueron parte del proceso coactivo” (sic).

                       En ese entendido y de un análisis efectuado a la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación presentada el 6 de octubre de 2012, por el BNB S.A. contra los terceros interesados (fs. 71 a 78), los personeros de la entidad demandante inicialmente efectuaron una relación de los antecedentes del fenecido proceso coactivo, para luego exponer como base de la pretensión principal, el hecho de que en ejecución del citado proceso, el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria fue excluido; en cuyo mérito, en la vía ordinaria de puro derecho formalizaron demanda de cumplimiento de obligación, contra los fiadores hipotecarios Marta Eugenia Cortes Vda. de Mouton y Michelle Mouton Cortez, solicitando se declare probada la demanda con costas, disponiéndose el remate de los bienes ofrecidos en garantía, para que con su resultado se haga efectivo el pago de la deuda que mantiene la empresa CIE S.R.L.

         Del contexto expuesto, esta jurisdicción no advierte que la parte hoy accionante a tiempo de presentar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, hubiese solicitado la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso coactivo o la revisión de lo actuado en dicho proceso, en los términos que pudieran dar a entender que la pretensión se tratara de una ordinarizacion del proceso de ejecución. Pues de manera contraria, la pretensión expuesta en la demanda, es clara, concreta y se encuentra enmarcada en los alcances del art. 327 del CPC -vigente para la fecha-.

                       Por lo anterior, se evidencia que las autoridades demandadas, al concluir que la pretensión de la parte accionante, era la revisión de actuados de ejecución de Sentencia del proceso coactivo, incurrieron en una motivación de carácter arbitraria, concluyéndose así, que la explicación brindada por los demandados -que se supone constituyen los argumentos de la decisión-, no fueron abordados de manera objetiva y con base en los antecedentes descritos, al contrario reflejan una determinación sin sustento fáctico en los antecedentes que fueron revisados por esta jurisdicción, incurriendo así en una vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación razonable de la decisión.