SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 24 de agosto, cursante de fs. 524 a 529, concedió la tutela solicitada, “…en particular por los motivos de omisión de argumentos (no se ingresó a los restantes argumentos de fondo por razón lógica)” (sic), disponiendo anular el AS 66/2016, e instruir que las autoridades judiciales ahora demandadas emitan nueva resolución fundamentando los puntos extrañados; bajo los siguientes fundamentos: 1) En razón de orden, corresponde advertir si existió la omisión de pronunciamiento sobre los elementos del recurso de casación interpuesto por la parte accionante; 2) El AS 66/2016, consideró los antecedentes del proceso, los hechos que motivaron la impugnación y los fundamentos de la Resolución, refiriéndose casi íntegramente a doctrina sobre la improponibilidad de una acción judicial, precisando dos supuestos; empero, conforme denuncia la parte accionante, no analiza que los garantes hipotecarios no fueron sujetos del proceso coactivo; 3) Conforme a los arts. 194 del CPC y 229 del Código Procesal Civil, lo resuelto en un proceso coactivo afecta a las partes procesales que participaron en el mismo, debiendo considerarse que los demandados en el proceso ordinario -ahora terceros interesados- no fueron sujetos procesales en la demanda coactivo civil, motivo por el que la Sentencia pronunciada no les afecta y tampoco corre el plazo para ordinarizar el proceso coactivo; 4) El AS 66/2016, no sustenta su decisión ni refiere nada sobre la identidad de partes para concluir que la demanda fuera improponible, considerando que en el proceso ordinario no se busca el cumplimiento de la Sentencia del proceso coactivo que fue pronunciada con relación a otras personas; 5) No existe la fundamentación suficiente, razonada ni motivada, para entender que la pretensión del proceso ordinario es el cumplimiento de una sentencia ni a modificar lo resuelto en el proceso coactivo; 6) El indicado Auto Supremo, no establece a cuál de los dos supuestos expuestos doctrinalmente se enmarcaría el caso resuelto; 7) No existe norma sustantiva que excluya la pretensión planteada en la demanda de cumplimiento de obligación o que refiera su improponibilidad, caso que resulta distinto a la que la pretensión no reúna los requisitos de fundabilidad que viabilice su conocimiento; 8) El AS 66/2016, no tiene la debida fundamentación al señalar de manera general que en “derecho no existe posibilidad” sin citar las normas sustantivas que sustenten su parte resolutiva, además, de tener una motivación insuficiente al no existir razones de decisión que sustenten su parte resolutiva, hecho que constituye una infracción al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; 9) La SCP “2221/2012”, definió la motivación arbitraria, y, conforme a la revisión del AS 66/2016, esta Resolución tienen motivación insuficiente; 10) La parte accionante fue coherente en su petición, respecto al acceso a la justicia, cuando manifiesta la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, por fundamentación falsa y contradictoria, ya que las autoridades no analizan que los garantes hipotecarios no son sujetos procesales en la demanda coactiva, y que esos elementos son componentes del derecho al debido proceso; y, 11) Se constató la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, motivación y fundamentación ausentes en el Auto Supremo hoy impugnado, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas.
En virtud a la solicitud de explicación y complementación formulada por las terceras interesadas a través de su abogado, el Juez de garantías estableció que concedió tutela respecto a la falta de fundamentación y congruencia; la explicación, complementación y enmienda no constituyen un requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, la legitimación pasiva fue cumplida considerando que esta acción de defensa fue presentada contra el AS 66/2016 pronunciado por los Magistrados ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El deber de motivar y fundamentar las resoluciones jurisdiccionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso
- ANULA
- III.2.1.
- Fragmento 19
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- CONFIRMAR