SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
III.2.1.
III.2.1. Esta jurisdicción inicialmente tiene presente que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la decisión suprema, aclararon que conforme a lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, así como la vigencia del principio de eficacia y lo desarrollado en el AS 73/2011, ingresarían a efectuar una revisión de oficio sobre la sustanciación del proceso, en ese marco, existe la imposibilidad de efectuar análisis alguno en relación a los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional, que fueron identificados en el planteamiento del objeto procesal, bajo el numeral 1), toda vez que analizar si evidentemente los agravios o fundamentos expuestos en el recurso de casación fueron atendidos o no, así como establecer si la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas, al señalar que la pretensión de la demanda de cumplimiento de obligación tan solo persigue buscar la ejecución de la Sentencia dictada en otro proceso (coactivo), implicaría efectuar un análisis sobre aspectos sustanciales acontecidos en el curso del proceso ordinario, lo que necesariamente exigiría una valoración de los medios de prueba aportados, así como de verificar si se aplicó de manera correcta o no las normas del ordenamiento jurídico vinculadas a la acción de cumplimiento de obligación, labor que conforme al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le fue concedida a la justicia constitucional, pues lo contrario implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El deber de motivar y fundamentar las resoluciones jurisdiccionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso
- ANULA
- III.2.1.
- Fragmento 19
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- CONFIRMAR