SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso

         Ahora bien, a efectos de una mejor comprensión del presente fallo constitucional, resulta pertinente identificar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales ahora demandadas en el AS 66/2016, quienes inicialmente señalaron que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aclarando luego que en vigencia del principio de eficacia, así como el razonamiento expuesto en el AS 73/2011 de 23 de febrero, que desarrolla la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, ingresarían a efectuar una revisión de oficio del proceso, expresando así los siguientes razonamientos: a) El Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos ha orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio una demanda, no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o “derecho de acción”, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada sobre la pretensión del actor; b) El BNB S.A. dirigió la demanda coactiva contra la empresa CIE S.R.L., en ese entendido por Sentencia de 22 de marzo de 2003, se declaró probada la misma y se ordenó que la parte demandada al tercer día pague la suma de $us187 486,31.- bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, dando lugar a que la empresa coactivada presente una acción de amparo constitucional, denunciando la ilegal persecución de bienes de personas que no fueron demandadas; c) El extinto Tribunal Constitucional por SC 0889/2006-R de 12 de septiembre, estableció que el Juez de la causa incurrió en un acto ilegal, toda vez que aduciendo incidentes y nulidades en detrimento de la entidad financiera, anuló obrados inclusive su propia Sentencia, hasta el estado en que el BNB S.A. amplíe su demanda contra los propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria; en conocimiento de dicho fallo constitucional por Auto de 31 de enero de 2007, se rechazó la exclusión del inmueble disponiendo se haga conocer la demanda, Sentencia y demás actuados a los propietarios de los bienes otorgados en garantía; sin embargo, en etapa de subasta y remate a solicitud de la fiadora Martha Eugenia Cortes de Mouton, se dio lugar a la exclusión del inmueble ofrecido en garantía por no ser parte del proceso; d) Con los antecedentes referidos, se establece que lo que pretende la parte accionante es la revisión de actuados de ejecución de sentencia del proceso coactivo, ya que el mismo se encuentra con resolución ejecutoriada y existe una Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, donde se excluye del remate a los fiadores hipotecarios; e) Siendo que la petición del proceso de cumplimiento de obligación, fue presentada como cobro de lo adeudado, pretendiendo la revisión de actuados y resoluciones de ejecución de sentencia del proceso coactivo, donde se dictó una Resolución de remate que reconoce la existencia de un deudor, por lo que no puede abrirse la vía ordinaria para el cobro de lo adeudado o para ejecutar en otro proceso la Sentencia dictada por otro Juez, pues para el cumplimiento de la Sentencia coactiva existe la etapa de ejecución; y, f) A título de cumplimiento de obligación, no puede pretenderse la modificación de una Sentencia de proceso coactivo, pues si en el referido proceso existieron vicios procedimentales o se determinó la exclusión de la garantía del bien inmueble de los fiadores, no puede el proceso ordinario revocar o confirmar aquellas determinaciones, siendo la única autoridad competente el Juez de la causa del proceso en el que se dictó la Sentencia coactiva, aspectos que debieron ser advertidos por el Tribunal ab initio, y en consecuencia rechazar la demanda por improponible.