Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud,
La DCP 0165/2016, declaró la incompatibilidad del precepto ahora enunciado entendiéndose que los registros médicos tradicionales es competencia del nivel central del Estado en forma conjunta con las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, ese entendimiento no se adecúa a lo establecido en el art. 35.I de la CPE que de manera expresa establece que el Estados en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, en cuyo entender no podía expresarse que la ETA municipal no cuenta con competencia respecto a la medicina tradicional, debiendo asimismo considerarse que el art. 299.II.2 de la Norma Suprema prevé como competencia concurrente al sistema de salud el mismo que incluye implícitamente a la medicina tradicional y que debe ser considerada por todos los niveles de gobierno; por su parte el art. 81.III.2).c) de la LMAD establece que los gobiernos autónomos municipales deben “Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural”, en cuyo entender lo expresado con respecto a la medicina tradicional debe ser considerado por la ETA municipal en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural en el marco de la respectiva ley del régimen de Salud, entendiéndose de esa forma que la ETA municipal cuenta con responsabilidades en cuanto al sistema de salud que incluye a la medicina tradicional de las NPIOC en el marco de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.2 de la CPE, razón por la que los numerales contenidos en el proyecto de COM debieron ser declarados compatibles con la Norma Suprema.
- Análisis
- Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza pluricultural
- Artículo 26. Atribuciones
- Su calificación
- Sobre el numeral 28
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 32. Atribuciones
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- la
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- a)
- Artículo 68. (Agua y Saneamiento)
- sociedad civil organizada
- I.
- Artículo 106.
- Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso
- Artículo 107. (Medicina Tradicional)
- El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud
- en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud,
- intercultural,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- los órganos deliberativos elaborarán participativamente y aprobarán
- esta última deviene de la estatalidad y no así de un organismo social o poblacional
- Artículo 20. Gobierno Autónomo Municipal de Arani
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma