Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Sobre el numeral 28

El art. 286 de la CPE, manda que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Debemos señalar que por regla general, los concejales y concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico, de concejal, lo que implica, conforme el art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.

Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción ante la cual, ante la ausencia de una autoridad electa específicamente para suplir al alcalde (un vice-alcalde, por ejemplo), se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, evitar el vacío de autoridad y procurar la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del alcalde a través de la suplencia por parte de un concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin.

En resumen, se entiende que a partir de la elección de alcalde y concejales por lista separada, se establece una separación de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así, siguiendo esta línea, los concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, las cuales (art. 283 de la CPE) y no para ejercer el cargo de alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.

Por consiguiente, el derecho político de los concejales a ejercer el cargo para el cual fueron electos no se ve vulnerado en sentido alguno, entendimiento compartido por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, cuando prevé en su art. 16.30, como una de las atribuciones del Concejo Municipal el “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.