Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Su calificación

El art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

Empero, sobre el numeral 20 del art. 26 corresponde aclarar que la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del gobierno autónomo municipal no correspondería efectuarse por un instrumento interno del Concejo como es la resolución, sino mediante instrumentos normativos de carácter vinculante para ambos órgano, característica cumplida por la ley municipal, en consecuencia correspondía declarar la incompatibilidad únicamente del término “…Resolución…” contenido en el numeral 20 del art. 26 analizado teniendo asimismo presente que esta disposición difería de lo establecido en el art. 32.27 del proyecto de COM; empero, correspondía declarar la compatibilidad del resto de estos artículos.

Si bien la Entidad Territorial Autónoma (ETA), municipal no puede establecer una calificación general de bienes del Estado; sin embargo, las COM bien pudieran asumir la calificación de bienes del Estado que desarrolla la ley del nivel central del Estado sometiéndose a la misma sobre ese aspecto, y cuya enunciación puede considerarse de carácter declarativo sin cambiar la señalada calificación, en razón a que una modificación realizada vía COM, implicaría materialmente una propia calificación de bienes del Estado, aspecto que si vulneraria el art. 339.II de la CPE.

En el caso concreto, los preceptos analizados cumplen con la ley idónea, debido a que se adecúan a los artículos pertinentes de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales a tiempo de referirse a los bienes del municipio, aspecto normativo que debe ser entendido, por lo que los preceptos que se analizan no desarrollaban una propia calificación de bienes del Estado, sino se allanaban de manera estricta a lo determinado por la ley del nivel central llamada a establecer la mencionada calificación de bienes, por mandato del art. 339.II de la CPE.

Es en el marco de los fundamentos jurídicos, a excepción del término “…Resolución…” contenido en el art. 26.20, el resto de las prescripciones normativas citadas debieron ser declaradas compatibles por cuanto se adecuaban a la ley del nivel central del Estado sin transgredir el régimen competencial, menos la reserva de ley resguardada en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales emitida por el nivel central del Estado.