SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1) “
La parte accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: 1) “Jamás se tomó la declaración de ese fiscal que supuestamente ese día” (sic), acudió a su llamado, ni se demostró que lo hubiera hecho en razón a que el accionante, lo convocó haciendo uso de su cargo de juez; 2) La resolución (no indicó cuál), decía que el local de expendio de bebidas alcohólicas en día prohibido, estaba cerrado; por lo que, al no encontrarse abierto al público y ser un local clandestino, no había necesidad de que se entregue un acta circunstanciada, sino que correspondía directamente su clausura empleando precintos y de ser necesario la fuerza pública; 3) Los servidores municipales, identificaron al fiscal de materia como quien impidió que entregaran el acta circunstanciada; por lo que, no se cumplía con el supuesto establecido por la norma disciplinaria; 4) Se lo acusó por supuestamente impedir, amenazar, intimidar y no permitir la entrega del acta –aludida previamente–; sin embargo, el verbo rector de la norma disciplinaria, no coincidía con dichas acciones, pues textualmente indicaba “el uso indebido” de la condición de servidor público para obtener un trato favorable; por lo que, la acción no se adecuaba al tipo; y, en tal sentido se le causó una primera lesión; 5) Respecto al derecho a la defensa –segunda transgresión que acusó– alegó que “…de todas maneras juzgado disciplinario o tribunal disciplinario es lo mismo el número dos” (sic); y, se rechazó que el poder que otorgó a su abogado para representarlo “en audiencia de juicio” (sic), pues estaba dirigido al Juzgado Disciplinario; y, no al Tribunal disciplinario como si fueran diferentes, determinación que consideraba errada pues conforme al art. 42.I del Código Procesal Civil (CPC), “ya no es necesario esos ritualismos de que no está dirigido al juzgado” (sic); por lo que, ratificó su petitorio.
En la vía de aclaración, solicitó esclarecer cuál era la interpretación del art. 184.I de la LOJ, concordante con el art. 1 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril; y, respecto a los elementos del tipo, impetró señalar cuál era el elemento objetivo, pues el verbo rector “usar”, no se empleó para describir su conducta.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1) “
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- todo
- es imprescindible
- Fragmento 21
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- CONFIRMAR