SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 570 a 578, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de derechos y garantías constitucionales, mas no así los principios; 2) Sobre la lesión del derecho al debido proceso, a partir de la definición de ausencia de tipo, tipicidad, tipo penal –y sus elementos subjetivos y normativos–, se tuvo que el art. 188.3 de la LOJ, no señalaba en absoluto, que la falta solo se aplicaba en el ejercicio de sus funciones, sino que simplemente refería el uso indebido de la condición de funcionario; 3) En el caso de análisis, el accionante en uso de su posición de servidor judicial, no solo amenazó a los funcionarios municipales, sino que convocó al Fiscal de Materia, quien dispensándole un trato favorable, se apersonó al “restaurant” (lugar de expendió de bebidas alcohólicas) e impidió la notificación con el acta circunstanciada a la propietaria por infringir la norma municipal; por lo que, adecuó su conducta a la falta descrita; y, 4) Sobre el derecho a la defensa, conforme al art. 804 del CC, el mandato era un contrato que debió dirigirse al Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, que era el competente para sustanciar el proceso; lo contrario, suponía el rechazo y la imposibilidad de actuar por el mandante; sin embargo, no obstante a tal defecto, se permitió que el abogado del accionante asuma su defensa irrestricta y produzca prueba; por lo que, resultó inexistente la vulneración al debido proceso acusada, consecuentemente no correspondía su tutela.
Respondiendo a la aclaración solicitada, señaló que la misma debía versar sobre el contenido de la resolución de amparo constitucional, refiriéndose a conceptos o palabras dudosas; asimismo, para suplir omisiones o corregir errores materiales o formales que no modifiquen la decisión asumida; sin embargo, en el caso de análisis no se advertía que en el fallo no hubiera un pronunciamiento respecto a los agravios o violaciones de derechos fundamentales; por lo que, declaró no ha lugar a lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1) “
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- todo
- es imprescindible
- Fragmento 21
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- CONFIRMAR