SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

Se desempeñaba en ese entonces como Juez Primero de Instrucción Penal y Mixto de Llallagua del departamento de Potosí, cuando se instauraron dos procesos disciplinarios en su contra; uno de ellos por las faltas establecidas en el art. 188. 3 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fue conocido por Javier Renzo Montecinos Valda y Cinthia Hinojosa Flores, Jueces del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, quienes pronunciaron la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 de 24 de febrero, declarando probada la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 188.3 de la LOJ. Apelada la decisión, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución SD-AP 229/2016 de 27 de abril, confirmaron la determinación impugnada; por lo que, acusó que: a) En la denuncia se hizo referencia a un acta circunstanciada; sin embargo, la misma no se adjuntó ni existía en el expediente del proceso disciplinario como elemento de prueba; empero, la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, hacía cita del referido documento, indicando que los funcionarios de la intendencia debían notificar con el mismo, a la propietaria del local en el cual el accionante fue encontrado consumiendo bebidas alcohólicas; b) La calificación de la falta acusada, fue errónea, el hecho no se subsumía a la misma; pues como señaló la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, el impedir bajo amenazas (de iniciar procesos), que los servidores de la intendencia municipal, puedan notificar con el acta circunstanciada a la propietaria del local donde se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; no equivalía a un uso indebido de influencias (al no encontrarse ejerciendo sus funciones como juez), para obtener un beneficio o un trato favorable para sí mismo (no para un tercero, como afirmó la resolución); consecuentemente, la determinación de sancionarlo, no estaba debidamente motivada, resultando incongruente; c) A través de un poder notarial, le otorgó a su abogado amplias facultades para representarlo en la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios de 16 de febrero de 2016; empero, “…por un error involuntario” (sic), el mandato no fue dirigido al aludido Tribunal Disciplinario, motivando su rechazo (en desmedro de los principios de informalismo, pro homine y prevalencia del derecho sustancial), agregó que el encabezado de las páginas de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, señalaba textualmente: “Tribunal Disciplinario- Juzgado Disciplinario N° 2” (sic); por lo que, entendió que ambas instancias eran lo mismo. No obstante a la observación del poder, se le permitió al citado jurista producir prueba de fondo e interrogar testigos; d) Pese a la intervención de su abogado en la audiencia aludida precedentemente, se le impidió presentar “…la cosa juzgada como medio de defensa” (sic); y, toda vez que, la Resolución Administrativa Disciplinaria 51/2015 de 23 de noviembre, lo sancionó (entre varios hechos), por haber marcado su ingreso el 5 de agosto de 2015; y, no marcar su salida, razonando que se ausentó y abandonó sus funciones en horario de trabajo el día indicado, se tenía que ambos procesos versaban sobre circunstancias acaecidas el mismo día; por lo que, no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho; e) La Resolución SD-AP 229/2016, lesionó los principios de taxatividad y legalidad y no se encontraba debidamente fundamentada, ni motivada, pues “…para la existencia del delito deben concurrir (…): acción, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y punibilidad” (sic), además en virtud al principio de legalidad y en aplicación del debido proceso aplicable también a los procesos administrativos; sin embargo, en la citada resolución, se subsumió incorrectamente el hecho a la falta descrita en el art. 188.3 (por las causas que ya explicó); f) No se tomó en cuenta el art. 184.I de la LOJ; por el cual, la responsabilidad se limitaba al desempeño de sus funciones, encontrándose igualmente restringida la competencia de los jueces, tribunales disciplinarios y la sala disciplinaria, a conocer solo los hechos cometidos por servidores judiciales en el desempeño de sus funciones, careciendo de competencia fuera de tal ámbito; y, tras habérsele sancionado por ausentarse y abandonar sus funciones como juez, resultaba incongruente determinar responsabilidad funcionaria sobre lo acaecido en su condición de persona particular; g) No se fundamentó debidamente ni acreditó cuál fue el uso indebido que hubiera dado a su condición de funcionario judicial, como tampoco se avaló cuál era el trato favorable que obtuvo de forma personal; h) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura debió corregir y reparar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, lejos de confirmar la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 –a su criterio– injusta; i) A tiempo de resolverse su apelación, no se revisó el proceso, pues el referido Tribunal Disciplinario no estaba compuesto por dos juezas ciudadanas como afirmó la Resolución citada; y, por otra parte, aunque sí se permitió la participación de su abogado para producir prueba, la mencionada Sala Disciplinaria refería que el jurista no participó en absoluto; y, j) Se convalidó la limitación de la participación de su abogado en la audiencia de declaración informativa y recepción de prueba, empleando el mismo formalismo excesivo que empleó el aludido Tribunal Disciplinario.

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016; y, la Resolución SD-AP 229/2016; b) Anular el proceso administrativo disciplinario “…debiéndose ordenar el archivo de obrados” (sic), según el entendimiento de la SC 0161/2003-R de 14 de febrero; c) Disponer su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, dejando sin efecto el memorándum RR.HH. 0248/2016 de 19 de agosto; d) Dejar sin efecto cualquier antecedente que se hubiera registrado en su contra en la Contraloría General del Estado y el Consejo de la Magistratura; y, e) Se sancione a los demandados con costas, daños y perjuicios ocasionados.

Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario y Cinthia Hinojosa Flores, Jueza Ciudadana del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante memorial cursante de fs. 560 a 561, refirió que: a) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y tipicidad, siendo que la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 guardaba plena armonía en sus considerandos, mencionando el hecho objeto de la denuncia, que fue investigado, analizándose tanto la prueba de cargo como descargo y la producida durante la investigación; por lo que, se tuvo probada la demanda; b) El hecho probado se subsumió al art. 188.3 de la LOJ, que fue interpretado no solo de forma literal, sino también teleológica, entre otras, así se tuvo que el legislador pretendía a través de dicha norma, que en ningún momento un servidor judicial, haga mal uso de su cargo, para obtener tratos favorables como ocurrió en el presente caso; c) La función pública se consideraba un bien también público, y la responsabilidad no solo era exigible en sus funciones, desconociendo el “Código de Ética del Órgano Judicial” (sic);           d) La legalidad ordinaria y administrativa era “…exclusiva responsabilidad de los operadores de justicia y administrativa” (sic), según entendió vasta jurisprudencia constitucional; y, e) No se lesionó el derecho a la defensa, pues no fue evidente que no se permitió interponer el incidente de cosa juzgada, pues del acta de la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios, no existía evidencia de la interposición ni del rechazo; sino que, al contrario, a pesar del defecto del Testimonio 107/2016 –no refiere fecha–, se permitió que el apoderado produzca la prueba de descargo sin restricción alguna; por lo que, sin que se hayan transgredido derechos, en suma solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Ahora bien, respecto a la lesión al debido proceso, en las vertientes que acusó, en primer lugar, sobre la errónea subsunción de su conducta a la falta disciplinaria contenida en el art. 188.3  de la LOJ, fundó su denuncia en lo principal en que: a) Se le acusó de amenazar a los servidores municipales e impedir que cumplieran su función, siendo tales acciones distintas del verbo rector de la falta acusada; además, no se demostró cuál era el beneficio que hubiera obtenido; b) Existió lesión a los principios de taxatividad y legalidad, pues se omitió analizar y fundamentar los elementos de la falta disciplinaria, consecuentemente la determinación de sancionarlo no estaba debidamente fundamentada; c) No se tomó en cuenta que no se encontraba en su puesto laboral ni desempeñando las funciones de juez cuando fue sancionado; y, tras habérsele procesado por ausentarse y abandonar sus funciones, resultaba incongruente determinar responsabilidad funcionaria sobre lo acaecido en su condición de persona particular. Por otra parte, respecto a la transgresión del derecho a la defensa, acusó que el aludido Tribunal Disciplinario Segundo, rechazó el poder de representación que él otorgó a su abogado para la audiencia de 16 de febrero de 2016, pues el mandato consignaba “Juzgado disciplinario” (sic), consecuentemente, su defensor no pudo interponer la excepción de cosa juzgada, pues –según su criterio– al habérsele sancionado por el abandono de su puesto laboral el mismo 5 de agosto de 2015, ya no correspondía procesarlo nuevamente y menos sancionarlo por la falta establecida en el art. 188.3 de la LOJ como ocurrió.